REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de enero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45673-06


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A.” inscrita originalmente bajo el nombre de Sumintex, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 1958, bajo el N° 1, Tomo 14-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria por cambio de su nombre, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de octubre de 1967, bajo el N° 144, Tomo 39-A y según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 1995, bajo el N° 13, Tomo 257-A.Pro.-
APODERADO: Abogada MAURENN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 91.472.-
DEMANDADOS: Sociedad de Mercantil “GLASURIT ZULIA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 64, Tomo 33-A, Modificada su acta constitutiva estatutaria según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 02 de octubre de 2002, bajo el N° 77, TOMO 36-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “31 de octubre de 2006”, la abogada MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 91.472, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A.” inscrita originalmente bajo el nombre de Sumintex, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de Febrero de 1958, bajo el N° 1, Tomo 14-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria por cambio de su nombre, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de octubre de 1967, bajo el N° 144, Tomo 39-A y según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 23 de agosto de 1995, bajo el N° 13, Tomo 257-A.Pro, interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil “GLASURIT ZULIA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2002, bajo el N° 64, Tomo 33-A, Modificada su acta constitutiva estatutaria según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 02 de octubre de 2002, bajo el N° 77, TOMO 36-A. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día “07 de noviembre de 2006”, pues las partes no han realizado actuación alguna para impulsar el proceso; habiendo transcurrido desde entonces, Un (01) años, Dos (02) meses y Siete (07) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES fue incoado por la Sociedad Mercantil “BASF VENEZOLANA, S.A.”, contra la Sociedad Mercantil “GLASURIT ZULIA, C.A.”. Notifíquese a la parte actora.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce días del mes de enero de Dos mil Ocho.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO. Abog. Héctor Benítez

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario,


GMAD/joel.
Exp. Nº 45673-06