REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de enero de 2008.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45.706.-06
DEMANDANTE: DIMAS DARIO ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.987.841, asistido por la abogado CONCHITA CORIO PREVITE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 55.738.-
DEMANDADA: ANA DELIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.515.005.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “15 de noviembre de 2006”, el ciudadano DIMAS DARIO ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.987.841, asistido por la abogado CONCHITA CORIO PREVITE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 55.738, interpuso demanda contra la ciudadana ANA DELIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.515.005, por Divorcio. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se le dio entrada y por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “29 de noviembre de 2006”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la admisión de la demanda, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “29 de noviembre de 2006”, fecha en la cual se admitió la demanda hasta la presente fecha, transcurrió un (01) año, un (01) mes y trece (13) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO tiene incoado el ciudadano DIMAS DARIO ESCALONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.987.841, asistido por la abogado CONCHITA CORIO PREVITE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 55.738, interpuso demanda contra la ciudadana ANA DELIA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.515.005; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m., y se libró boleta de notificación-
EL SECRETARIO,
GMAD/hb
Exp. Nº 45706