REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de enero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46306-07
DEMANDANTES: WILLIAM JOSE CORREA AGUILAR, LEIDY VICTORIA CORREA AGUILAR y
PATRI CAROLINA CORREA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nº 13.626.111, 15.037.450 y 16.434.018,
respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE Abogados CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de
LOS DEMANDANTES: Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.719, de este domicilio.
DEMANDADO: HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, FRANCISCO ARNALDO SERIO FLORES
y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nº V-302.126, V-9.879.887 y V-317.413,
respectivamente.
MOTIVO: ACCION PAULIANA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SIN LUGAR OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha “30 de julio de 2007, los ciudadanos WILLIAM JOSE CORREA AGUILAR, LEIDY VICTORIA CORREA AGUILAR y PATRI CAROLINA CORREA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.626.111, 15.037.450 y 16.434.018, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 86.719, de este domicilio; interpusieron demanda de ACCION PAULIANA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, FRANCISCO ARNALDO SERIO FLORES y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 302.126, 9.879.887 y 317.413, respectivamente. Admitida la demanda este Tribunal por auto de fecha “09 de agosto de 2007”, decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, identificada con el número 008 ubicada en la Avenida Intercomunal Los Aviadores vía Maracay-Palo Negro, Zona Industrial El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua que mide Ocho Mil Trescientos Veinte Metros (8.320 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos conocidos con el nombre de “La Maracayera”, en Doscientos Ocho Metros (208 Mts); SUR: Con “Autobuses La Barraca” en Doscientos Ocho Metros (208 Mts); ESTE: Con la Autopista Palo Negro, en Cuarenta de Metros (40 Mts) y OESTE: Con Terrenos Municipales en Cuarenta Metros (40 Mts); que pertenece a los demandados, según documento protocolizado en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 5º, Protocolo 1º, para lo cual se ordenó oficiar a dicha oficina de registro. En fecha “16 de octubre de 2007”, la abogado en ejercicio JANETH C. COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22028, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos FRANCISCO ARNALDO SERIO FLORES y ARNALDO ANTONIO SERIO SEGUNDO, antes identificados, hizo oposición a la medida preventiva decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En escrito de fecha “22 de octubre de 2007”, promovió pruebas. En diligencia de fecha “01 de noviembre de 2007”, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sentencia.
Por auto de fecha “”15 de noviembre de 2007”, se ordenó computo de los días de despacho y por auto de la misma fecha, el Tribunal dejó constancia, que la causa aún no se encontraba en estado de dictar sentencia. En fecha “21 de noviembre de 2007”, el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde promovió pruebas, negada su admisión por auto de fecha “21 de noviembre de 2007”, por haberse vencido la articulación probatoria. En diligencia de fecha “28 de noviembre de 2007”, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada JANETH COLINA, solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida decretada. Por auto de fecha “06 de diciembre de 2007”, se ordenó expedir copia certificada solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante. En diligencia de fecha “”10 de diciembre de 2007”, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento del Tribunal. Ahora bien encontrándose la presente incidencia, en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: La Doctrina al referirse a las Medidas Preventivas, ha señalado que son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia y que para su procedencia se requiere de ciertos requisitos, a saber: 1) Que exista un juicio pendiente. 2) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). 3) Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Ley adjetiva Civil, consagra en artículo 585 del mencionado Código lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por otra parte, establece “En conformidad con el artículo 585, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles. 2° El secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”. El artículo 602 ibidem, establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar…”. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez conoce y valora los argumentos y pruebas de la parte solicitante en una decisión interina y ordena que la misma se practique sin que en esta fase de cognición y ejecución, la contraparte tenga la oportunidad legal de hacer valer sus defensas. Luego, se inicia la fase declarativa, donde bajo formas más reposadas se vuelve a decidir la procedencia de la medida adoptada anteriormente, pero ya con conocimiento de los argumentos y defensas de la parte contra quien obró.
En el caso bajo examen, se observa que producto de la demanda que por acción paulina e indemnización de daños y perjuicios que instauraron los ciudadanos WILLIAM JOSE CORREA AGUILAR, LEIDY VICTORIA CORREA AGUILAR y PATRI CAROLINA CORREA AGUILAR contra los ciudadanos FRANCISCO ARNALDO SERIO FLORES, ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO Y HELVENCIA SERIO DE NARDUCCI, antes identificados, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, identificada con el número 008 ubicada en la Avenida Intercomunal Los Aviadores vía Maracay-Palo Negro, Zona Industrial El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, que mide Ocho Mil Trescientos Veinte Metros (8.320 Mts). Que la parte demandada dentro del lapso legal correspondiente, hizo oposición a la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que la reclamación que hacen los demandantes a través de la presente acción no se encuentra fundamentado ni siquiera en un documento que contenga una obligación aceptada por la parte demandada, pues demandan por acción pauliana y la fundamentan en el supuesto fraude efectuado por una venta, alegando que la venta se hizo el 17 de julio de 2007, cuando lo cierto es, que esa venta del inmueble que hizo la ciudadana HELVECIA SERIO DE NARDUCCI a los oponentes, fue el 31 de marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, redactándose posteriormente otro documento para hacerle alguna correcciones, por exigencias del Registro Mercantil. Que la parte accionante señala que la venta se efectuó en fecha 17 de julio de 2007, sin embargo, en el juicio contentivo del Retracto Arrendaticio, señalan que la venta se efectuó en fecha 31 de marzo de 2004, evidenciado esta circunstancia que no existe la mala intención de la ciudadana HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, sino que es de su propiedad, lo que significa que la parte actora fundamentó la demanda en hechos falsos, por lo que no existe la presunción de buen derecho. Que tampoco puede existir riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por no estar demostrado el riesgo que existe, si desde el año 2004 HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, no es la propietaria del inmueble sobre la cual pesa la medida y que como propietarios que son del inmueble, no han efectuado venta alguna o hayan manifestado esa voluntad, de modo que tampoco demostró el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que la acción instaurada no se sustenta en un título ejecutivo con fecha cierta, sino en un acta de entrega material del inmueble arrendado, donde le fue arrancada con violencia a la señora HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, la obligación de cancelar la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), es decir, CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BS/f 100.000,oo) cuando los hoy accionantes se comprometieron a entregar el inmueble arrendado en un lapso de ocho (8) días y exigieron el pago sin haber cumplido con la obligación y para el caso de que se declare la validez del compromiso de pago, tampoco los actores tienen derecho a exigir el pago, que era entregar la parcela N° 008, por lo que no se cumplieron en el presente caso los extremos de ley para decretar la medida, solicitando que la misma sea revocada.
Como medios de prueba la parte demandada promovió para fundamentar la oposición promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 31 de marzo de 2004, donde la ciudadana HELVECIA MARIA SERIO NARDUCCI, dio en venta el inmueble sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, copia fotostática simple de la demanda de nulidad que instaura la ciudadana HELVECIA SERIO DE NARDUCCI, donde se comprometió a entregar la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), es decir, CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs/F 100.000,oo), que cursan ante este mismo Tribunal y copia del expediente contentivo del juicio por Retracto Legal Arrendaticio, documentales encaminadas a demostrar que no se cumplen los extremos exigidos para decretar la medida objeto de oposición. Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“….En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….”
Por otra parte, hay que referirse al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y en igual sintonía la norma contenida en el artículo 26 de la Carta Magna, igualmente garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las Instituciones procesales sean interpretadas en armonía con el texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, debe adecuarse el poder cautelar a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, gozando de esta manera el mismo del principio de literalidad. Del análisis del contenido de la oposición realizada por la parte demandada y de las pruebas promovidas, claramente se evidencia que los alegatos en que se fundamenta, contienen defensas que deben ser resueltas en la oportunidad en que se dicte el fallo definitivo, por lo que le está vedado a esta Instancia pronunciarse apriorísticamente sobre los mismos, so pena de incurrir en un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, aunado a ello, hay que precisar que en la fase de cognición, este Tribunal para decretar la medida cautelar dictó una decisión sustentada sobre la base de que se cumplieron los extremos de ley para su procedencia, razonamientos que son ratificados por cuanto los argumentos y pruebas aportadas en esta incidencia no aportaron los elementos suficientes para revocar la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, identificada con el número 008 ubicada en la Avenida Intercomunal Los Aviadores vía Maracay-Palo Negro, Zona Industrial El Piñonal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua que mide Ocho Mil Trescientos Veinte Metros (8.320 Mts), y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos conocidos con el nombre de “La Maracayera”, en Doscientos Ocho Metros (208 Mts); SUR: Con “Autobuses La Barraca” en Doscientos Ocho Metros (208 Mts); ESTE: Con la Autopista Palo Negro, en Cuarenta de Metros (40 Mts) y OESTE: Con Terrenos Municipales en Cuarenta Metros (40 Mts); y que pertenece a los demandados según documento protocolizado en fecha 17 de julio de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 5º, Protocolo 1º, de conformidad con lo previsto en la norma citada ut supra, y por tal motivo se debe mantener con plena vigencia dicha medida. No se hacen otras consideraciones por cuanto ello sería entrar a dilucidar aspectos relacionados con el fondo de la controversia. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRVAR decretada en fecha “09 de agosto de 2007”, formulada por la parte demandada FRANCISCO ARNALDO SERIO FLORES y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.879.887 y 317.413, respectivamente, de este domicilio, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, catorce de enero de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ
El SECRETARIO,
ABG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se libraron boletas.
El Secretario
GMAD/gem.
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