REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de enero de 2008.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 46407-07
SOLICITANTES: ORLANDO ENCARNACION MALDONADO y NELIDA DEL CARMEN FERRER PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.955.450 y V-4.543.873.-
ABOGADO ASISTENTE: HEVES MARISOL FERRER VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.770, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “02 de octubre de 2007”, los ciudadanos ORLANDO ENCARNACION MALDONADO y NELIDA DEL CARMEN FERRER PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.955.450 y V-4.543.873, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HEVES MARISOL FERRER VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.770, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito los ciudadanos ORLANDO ENCARNACION MALDONADO y NELIDA DEL CARMEN FERRER PACHECO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 23 de julio de 1971, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que acompaña marcado con la letra A. Que establecieron su último domicilio conyugal durante el matrimonio en el Barrio Caña de Azucar, sector 3 vereda 72 N° 14 del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que es el caso, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su hogar pero desde el comienzo empezaron los conflictos lo que ocasiono que se separaran de hecho al me y medio aproximadamente y desde entonces no se han reconciliado por lo que han permanecido separados sin hacer vida en común. Que esta separación se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, puesto que durante el lapso de tiempo se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, pues un espacio de tiempo superior a los cinco (5) años. por estas razones solicita del Tribunal la declaratoria de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que hasta ahora los había unido. Que durante el matrimonio adquirieron una vivienda ubicada en Caña de Azúcar, sector 3 vereda 72 N° 14, que pudiera integrar la comunicad conyugal, la cual se partirá una vez disuelto el vinculo conyugal. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 la ciudadana Nelida del Carmen Ferrer, ya identificada asistida por la abogada Heves Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.770, consignó copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijos mayores de edad, de nombres MARY ALEJANDRA y LUIS ORLANDO. En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, la Fiscal XIII del Ministerio Publico manifestó no tener impedimento alguno a la solicitud de divorcio. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra, que procrearon dos hijos mayores de edad, durante el matrimonio de nombres MARY ALEJANDRA y LUIS ORLANDO, y que si adquirieron un inmueble durante la unión conyugal. Que esta ciertamente quedo demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 3, la relación matrimonial. De manera que demostrada como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanas ORLANDO ENCARNACION MALDONADO y NELIDA DEL CARMEN FERRER PACHECO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ORLANDO ENCARNACION MALDONADO y NELIDA DEL CARMEN FERRER PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.955.450 y V-4.543.873, respectivamente, el día ”23 de julio de 1971”, por ante la Prefectura Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 439, folio vto. del 125 al 126, tomo II.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 14 de enero de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
El Secretario
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
GMAD/Ofelia.-
Exp. 46407-07.-
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