REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de enero de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46554
DEMANDANTE: GEORGINA MARTIN MACIA y ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, ambas mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.189.449 y 3.519.079, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 8 de diciembre de 1999, bajo el Nº 68, tomo 998-A, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4262.
DEMANDADOS: FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.187.508 Y 8.685.940
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Visto lo ordenado en el cuaderno principal del expediente, y visto lo solicitado en el líbelo de la demanda, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
……omissis……”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 25, situado en el nivel Planta Baja del Centro comercial Parque San Jacinto, Urbanización San Jacinto, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con cuarto de gas. SUR: Con pasillo de circulación. ESTE: Con local Nº 24. OESTE: Con fachada oeste. El referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 2007, bajo el Nº 02, folios 11 al 17, Protocolo 1º, Tomo 15. Se ordena oficiar al Registrador a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se libró oficio Nº 1498
El Secretario,
GMAD/gem. Exp. Nº 46554