REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE N° 45388
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
DECISON: IMPROCEDENTE PERENCIÓN.
Por auto de fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal, en funciones de Segunda Instancia le da entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por motivo de la apelación interpuesta por el abogado VICTOR VLADIMIR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se fijo el Décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo establecido para resolver las causas que se tramitan por el procedimiento breve. En fecha 13 de diciembre de 2007, mediante diligencia el abogado NELSON ULISES ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal declare consumada la perención de la instancia, ya que la ultima actuación de la parte demandada se efectuó en fecha “07 de diciembre de 2006”, este Tribunal para pronunciarse observa: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Concatenado con el contenido de la norma transcrita el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dejo asentado lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio….”(Sentencia dictada el del 23 de julio de 2003, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio que por DESALOJO fue incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL PINTO C.A., (INVEDELCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N° 41, Tomo 5-B, de fecha 10 de mayo de 1978, representada por su vicepresidente MARCELO REMO DEL PINTO D´ADDERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.710, contra el ciudadano CARLOS NICOLA RASETTA DI PILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.258.053. Que por auto de fecha “14 de junio de 2006”, se le dio entrada al expediente, por motivo de la apelación propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, y siendo así, la perención de la instancia no puede prosperar, ya que no se llenan los extremos a los que se contrae el articulo 267 de nuestra norma adjetiva civil, en modo alguno puede ser imputada a las partes, y así decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Gloria Mireya Armas Díaz.
El Secretario
Abog. Héctor Benítez-
GMAD/sv.-
Exp. N° 45388
|