REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de enero de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45639-06
SOLICITANTES: RICARDO JOSE CUICA SANGRONI y CARLANGELA PEREIRA VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.417.540 y 13.802.290, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78391.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 19 de octubre de 2006, los ciudadanos RICARDO JOSE CUICA SANGRONI y CARLANGELA PEREIRA VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.417.540 y 13.802.290 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78391, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de octubre de 2003, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Palo Negro, Estado Aragua, que no procrearon hijos y que por situaciones distanciantes les es imposible hacer la vida en común, por lo que este Tribunal por auto de fecha “27 de octubre de 2006”, decretó la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “03 de noviembre de 2006” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 27 de octubre de 2006, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos RICARDO JOSE CUICA SANGRONI y CARLANGELA PEREIRA VELANDIA, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos RICARDO JOSE CUICA SANGRONI y CARLANGELA PEREIRA VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.417.540 y 13.802.290, identificados en autos el día 28 de octubre de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 220.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,15 de enero de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,

GMAD/gem.- Exp. 45639-06