REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de enero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 42360-02
DEMANDANTE: GUILLERMO DOS SANTOS FREITAS CARVALHO y JOSE DANIEL FREITAS CARVALHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.136.392 y V-8.693.695, respectivamente.-
APODERADOS: Abogados en ejercicio RAFAEL LOPEZ BOSSIO y LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 17.740 y 15.832, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DIOMAR S.R.L., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 471-B, debidamente representada por el ciudadano ABILIO GOMES DOS REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Camatagua, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° E-82.026.206.-
APODERADOS: Abogados en ejercicio ORLANDO OBADIA D., DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS y ROSA MARINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.508, 36.308 y 77.626, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “20 de febrero de 2002”, el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.740, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO DOS SANTOS FREITAS CARVALHO y JOSE DANIEL FREITAS CARVALHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.136.392 y V-8.693.695, respectivamente interpone demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DIOMAR S.R.L., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 1.992, bajo el N° 27, Tomo 471-B, debidamente representada por el ciudadano ABILIO GOMES DOS REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Camatagua, del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° E-82.026.206. Por auto de fecha 03 de junio de 2002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2005, el abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PANADERIA y PASTELERIA DIOMAR S.R.L., solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa, según lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…Por haber transcurrido Dieciocho (18) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, asimismo levante la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado decretado en fecha 03/06/2002 y ejecutado el 19 de septiembre de 2002, asimismo ponga en posesión del bien arrendado a su representada…”. Pedimento este que fue ratificado en diligencias de fechas “03 de noviembre de 2005, 21 de septiembre de 2006 y 17 de enero de 2007”, a fin de que sea decretada la perención en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el “20 de febrero de 2004”, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la admisión de la reforma de la demanda, hasta el “02 de agosto de 2005” fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la perención en el presente procedimiento, habiendo transcurrido desde entonces, Un (01) año, Cinco (05) meses y Doce (12) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada. Ahora bien, si bien es cierto que el expediente se encontraba paralizado por falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o no de la reforma de la demanda, tal y como lo expresa el apoderado actor abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.832 en diligencia de fecha “20 de septiembre de 2005”, fecha posterior a la solicitud a la declaratoria de perención solicitada por la parte demandada, no es menos cierto que efectivamente durante el período comprendido entre el 20 de febrero de 2004 y el 02 de agosto de 2005, la parte actora no realizó actuación alguna encaminada a la solicitud de admisión de la reforma de la demanda; por lo que al existir falta de interés al no haber realizado impulso procesal alguno, esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO fue incoado por los ciudadanos GUILLERMO DOS SANTOS FREITAS CARVALHO y JOSE DANIEL FREITAS CARVALHO, contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA DIOMAR S.R.L., debidamente representada por el ciudadano ABILIO GOMES DOS REIS. Notifíquese a la parte actora.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis días del mes de enero de Dos mil Ocho.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ.
EL SECRETARIO. Abog. Héctor Benítez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario,
GMAD/joel.
Exp. Nº 42360-02
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