REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de enero de 2008.
197° y 148º
EXPEDIENTE Nº 46349-07
SOLICITANTE: SILVIA TERESA BORDONES GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.266.854, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 122.959, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “13 de agosto de 2007”, mediante solicitud presentada por la ciudadana SILVIA TERESA BORDONES GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.266.854, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA SARMIENTO MALDONADO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 122.959; quien insta la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE MATRIMONIO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 462, 501, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “14 de agosto de 2007”, se le dio entrada y se anotó en el Libro respectivo. En fecha “27 de septiembre de 2007”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “05 de octubre de 2007”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citada se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que solicita la rectificación de su acta de matrimonio, la cual se encuentra inscrita por ante la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1063, Tomo IV, de fecha 16 de diciembre de 1976, en lo que se refiere a su número de cédula de identidad, la cual se transcribió erróneamente, es decir, donde se lee N° 5.266.851, debe decir N° 5.266.854. Que por otro lado cabe destacar, que el mismo error que se cometió en su partida de matrimonio, en lo que se refiere a su número de cédula de identidad, también lo presenta por consecuencia las partidas de nacimiento de sus hijos, las cuales se encuentran insertas en la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, bajo los N°. 1846, Tomo 3 del año 1977 y N° 859, Tomo 2 del año 1979; y en que este sentido de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 502 del Código Civil, solicita que se le notifique al funcionario respectivo a objeto de que estampe la nota marginal correspondiente. Que a los fines legales consigna marcada con la letra A, Acta de Matrimonio, marcada con la letra B, copia de su cédula de identidad; con las letras C y D, partidas de nacimiento de sus hijos. Que para demostrar los hechos en que sustenta su pretensión la parte accionante consignó junto con la solicitud: Copia certificada de su acta de matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 1.063, Tomo IV, Año 1976 (folio 3); Copia de su cédula de identidad, al (folio 4); copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos TARCISIO JOSE y NANCY MARBELIS, expedidas por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Aragua, insertas bajo los N° 1846, Tomo 03 (folios 5, 6 y 7) y N° 859, tomo 2, (folios 8, 9, 10); Asimismo, por requerimiento de este Juzgado, corre inserto al (folio 24) oficio N° RIIE-1-0501 -8774, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorio de la ONIDEX. En efecto del contenido de la solicitud, se desprende que la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE MATRIMONIO de la accionante ciudadana SILVIA TERESA BORDONES GAVIDIA, en el sentido de que se ordene la rectificación del error de que adolece, cuando al momento de insertar su acta de matrimonio se incurrió en el error de colocar erróneamente su número de cédula como N° 5.266.851, cuando lo correcto era colocar N° 5.266.854, trayendo esta error como consecuencia varios inconvenientes. Que estos hechos se encuentran demostrados en los siguientes instrumentos: Copia certificada de su acta de matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, inserta bajo el N° 1.063, Tomo IV, Año 1976 (folio 3); Copia de su cédula de identidad, al (folio 4); copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos TARCISIO JOSE y NANCY MARBELIS, expedidas por el Registrador Principal Auxiliar del Estado Aragua, insertas bajo los N° 1846, Tomo 03 (folios 5, 6 y 7) y N° 859, tomo 2, (folios 8, 9, 10); corre inserto al (folio 24) oficio N° RIIE-1-0501 -8774, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorio de la ONIDEX; documentos públicos que produce todo su efecto jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en especial el acta de matrimonio de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Maracay, a las ocho de la mañana del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y seis, constituido el suscrito Felicia Macero, Prefecto Encargado del Municipio Páez Distrito Girardot del Estado Aragua, con su respectiva Secretaria Accidental ciudadana Alcira Flores de Aguilera, en el Despacho de la Prefectura del expresado Municipio, para presenciar el matrimonio que tienen convenido el ciudadano TARSICIO GUTIERREZ MANZANO con la ciudadana SILVIA TERESA BORDONES GAVIDIA., compareció el prenombrado contrayente titular de la cédula de identidad N° 3.202.577, de treinta y un años de edad, soltero, obrero, venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, y de este domicilio. Hijo legítimo de Clemente Gutiérrez, casado, agricultor y de Martina Manzano de Gutiérrez, casada, de oficios del hogar, ambos con domicilio en está ciudad. Compareció también la contrayente, titular de la cédula de identidad N° 5.266.851, de veinte años de edad, soltera, estudiante, venezolana, natural y vecina de esta ciudad. Hija legítima de Julio Bordones, casado, albañil y de Eusebia Gavidia de Bordones, casada, de oficios del hogar, ambos con domicilio en esta ciudad...”. (Omissis)
Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante en el escrito. Cursa igualmente al folio 4 copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana SILVIA TERESA BORDONES GAVIDIA, en la cual se evidencia que su número de cédula es 5.266.854, la cual es apreciada por cuanto se trata de un documento emitido por un organismo oficial del Estado, Cursa igualmente al (folio 24) oficio N° RIIE-1-0501 -8774, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorio de la ONIDEX, de donde se informa a este Tribunal que el número de cédula de la ciudadana SILVIA TERESA BORDONES GAVIDIA, es 5.266.854, el mismo se le da todo su valor probatorio, de conformidad con la norma ut supra. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de matrimonio objeto de rectificación, el número de cédula de identidad de la solicitante colocado como “...5.266.851…”, cuando lo correcto es “….8.266.854…”; lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del Registro Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 1.063, Tomo IV, de fecha 16 de diciembre de 1976, presentada por la ciudadana SILVIA TERESA BORDONES GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.266.854, ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta de matrimonio, en los términos siguientes: donde dice “…Titular de la cédula de identidad N° 5.266.851….” debe decir “…Titular de la cédula de identidad N° 5.266.854…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.)
El Secretario,
GMAD/Ofelia.
EXP. Nº 46349-07
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