REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2004-004158.-
DEMANDANTES: MAGALY PERNÍA TERAN, MARCO INGBERG KAHAN, AURA ESTELA DELFÍN, HILDA JOSEFINA TORRES ALBORNOZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.969.244, 3.970.845, 3.812.913 y 4.433.541.-
APODERADOS DEL ACTOR: ACACIO TERAN y JOSE VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 49.300 y 58.328 respectivamente.-
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , cuya última modificación se efectuó en fecha 29/04/2003 bajo el N° 75, Tomo 21 Acto.-
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA, JOSE CASADO, MANUEL PARILLI, CARLOS MANUEL TERAN y YALSIRA COROMOTO SEIJAS, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 13.507, 13.819, 54.505, 26.13645.284 y 89.675 respectivamente.-
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN Y DIFERENCIAS.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante MAGALY PERNIA TERAN, que en fecha 02/05/1988, comenzó a prestar servicio para la demandada, ocupando el cargo de Médico Jefe OP, con una última remuneración mensual de Bs. 573.483,oo, y un salario diario de Bs. 19.622,98, hasta el día 28/02/2003, fecha esta en que fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido 14 años, 09 meses y 26 días, al servicio de la mencionada empresa; adujo que el trabajador efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en noviembre de 2003,así como también reclamos internos sin obtener repuestas satisfactoria.- En cuanto al demandante MARCO INGBERG, alegó que en fecha 02/05/1988, comenzó a prestar servicio para la demandada, ocupando el cargo de Médico especialista, con una última remuneración mensual de Bs. 517.911,20, y un salario diario de Bs. 17.263,71, hasta el día 28/02/2003, fecha esta en que fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido 14 años, 09 meses y 26 días, al servicio de la mencionada empresa; adujo que el trabajador efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en noviembre de 2003,así como también reclamos internos sin obtener repuestas satisfactoria. En cuanto a la ciudadana AURA ESTELA DELFIN, que en fecha 01/02/1996, comenzó a prestar servicio para la demandada, ocupando el cargo de Auditor Administrativo, con una última remuneración mensual de Bs. 990.957,20, y un salario diario de Bs. 33.025,24.- En cuanto a la parte demandante HILDA JOSEFINA TORRES, señaló que en fecha 07/05/1984, comenzó a prestar servicio para la demandada, ocupando el último cargo de Jefe de Unidad OP, con una última remuneración mensual de Bs. 1.324.569,40, y un salario diario de Bs. 44.152,31, hasta el día 28/02/2003, fecha esta en que fue concedido el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido 18 años, 09 meses y 21 días, al servicio de la mencionada empresa; adujo que el trabajador efectuó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, en noviembre de 2003,así como también reclamos internos sin obtener repuestas satisfactoria. Que los demandantes al migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 1998, a los cuales se le otorgó la pensión de jubilación; que el cálculo de salario promedio utilizado por la empresa para el otorgamiento de las pensiones de jubilación no se corresponde con lo establecido en el anexo ”D”del Reglamento de Jubilación, que no se tomó en cuenta la totalidad del salario normal promedio devengado por los demandantes en el último año de servicio; que las pensiones otorgadas, tienen unas diferencias a favor de los accionantes.-
En cuanto a los conceptos demandados por la ciudadana MAGALI PERNIA, en relación a los sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 (20% de aumento no pagados), adujo que en fecha 01/11/2001, se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2001-2003, que en dicha convención se aprobó una nueva escala salarial Cláusula 21, para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado; que se aprobó un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales con fecha 01 de noviembre de 2001, que este incremento nunca fue cancelado por la empresa, por cuanto fue sustituido en forma errada de los montos otorgados en la resolución de junta Directiva N° 223 de fecha 03/12/99, que la empresa adujo que el referido incremento era producto de un aumento de Convención Colectiva cuando debió ser imputado a Evaluación de Desempeño, es decir, derivado del desempeño en el trabajo y no proveniente de Convención Colectiva; que este monto del 20% de aumento no pagado en su oportunidad debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaban los accionantes a partir del 01-11-01, como resultado de la decisión unilateral por parte de la demandada por parte de la demandada, el 20% de aumento otorgado fue restado del monto acumulado de Evaluación de Desempeño lo que trajo como consecuencia diferencia en el sueldo básico, por lo que solicita que sea incorporado, por tal razón le adeudan a los demandantes el mencionado aumento del 20%; que en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs. 1.451.145,60; que por diferencia en pagos de pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, por diferencia mensual originada por error en el cálculo de salario promedio del último año por el aumento del 20% no pagado en su oportunidad, se le adeuda la suma de Bs. 1.451.145,60; en cuanto al ajuste en el monto de pensión de jubilación, solicita que se le ajuste a la suma de Bs. 599.948,97, por cuanto sele debe sumar la cantidad de Bs. 41.465,97, que es la diferencia de salario promedio que se le debe tomar en cuenta para efectos de jubilación, y que no le fue considerado; en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, la demandad le adeuda a la actora el 10% del monto de Bs. 41.465,97 correspondiente a los aportes que la empresa ha debido hacer si le hubiese cancelado correctamente el monto de su pensión de jubilación, y por tal motivo se le adeuda la cantidad de Bs. 136.837,70, para un total demandado de Bs. 2.956.360,31.-
En cuanto a los conceptos demandados por el ciudadano MARCO INGBER, en relación a sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 (20% de aumento no pagados), adujo que en fecha 01/11/2001, se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2001-2003, que en dicha convención se aprobó una nueva escala salarial Cláusula 21, para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado; que se aprobó un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales con fecha 01 de noviembre de 2001, que este incremento nunca fue cancelado por la empresa, por cuanto fue sustituido en forma errada de los montos otorgados en la resolución de junta Directiva N° 223 de fecha 03/12/99, que la empresa adujo que el referido incremento era producto de un aumento de Convención Colectiva cuando debió ser imputado a Evaluación de Desempeño, es decir, derivado del desempeño en el trabajo y no proveniente de Convención Colectiva; que este monto del 20% de aumento no pagado en su oportunidad debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaban los accionantes a partir del 01-11-01, como resultado de la decisión unilateral por parte de la demandada por parte de la demandada, el 20% de aumento otorgado fue restado del monto acumulado de Evaluación de Desempeño lo que trajo como consecuencia diferencia en el sueldo básico, por lo que solicita que sea incorporado, por tal razón le adeudan a los demandantes el mencionado aumento del 20%; que en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs. 1.433.315,84; que por diferencia en pagos de pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, por diferencia mensual originada por error en el cálculo de salario promedio del último año por el aumento del 20% no pagado en su oportunidad, se le adeuda la suma de Bs. 4.487.779,56; en cuanto al ajuste en el monto de pensión de jubilación, solicita que se le ajuste a la suma de Bs. 498.911,oo, por cuanto sele debe sumar la cantidad de Bs. 135.993,32, que es la diferencia de salario promedio que se le debe tomar en cuenta para efectos de jubilación, y que no le fue considerado; en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, la demandad le adeuda a la actora el 10% del monto de Bs. 135.993,32 correspondiente a los aportes que la empresa ha debido hacer si le hubiese cancelado correctamente el monto de su pensión de jubilación, y por tal motivo se le adeuda la cantidad de Bs. 448.777,96, para un total demandado de Bs.6.369.873,36;
En cuanto a los conceptos demandados por la ciudadana AURA ESTELA DELFIN, en cuanto a sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 (20% de aumento no pagados), adujo que en fecha 01/11/2001, se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2001-2003, que en dicha convención se aprobó una nueva escala salarial Cláusula 21, para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado; que se aprobó un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales con fecha 01 de noviembre de 2001, que este incremento nunca fue cancelado por la empresa, por cuanto fue sustituido en forma errada de los montos otorgados en la resolución de junta Directiva N° 223 de fecha 03/12/99, que la empresa adujo que el referido incremento era producto de un aumento de Convención Colectiva cuando debió ser imputado a Evaluación de Desempeño, es decir, derivado del desempeño en el trabajo y no proveniente de Convención Colectiva; que este monto del 20% de aumento no pagado en su oportunidad debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaban los accionantes a partir del 01-11-01, como resultado de la decisión unilateral por parte de la demandada por parte de la demandada, el 20% de aumento otorgado fue restado del monto acumulado de Evaluación de Desempeño lo que trajo como consecuencia diferencia en el sueldo básico, por lo que solicita que sea incorporado, por tal razón le adeudan a los demandantes el mencionado aumento del 20%; que en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs. 2.882.423,04; que por diferencia en pagos de pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, por diferencia mensual originada por error en el cálculo de salario promedio del último año por el aumento del 20% no pagado en su oportunidad, se le adeuda la suma de Bs. 6.956.315,52; en cuanto al ajuste en el monto de pensión de jubilación, solicita que se le ajuste a la suma de Bs. 965.755,oo, por cuanto se le debe sumar la cantidad de Bs.210.797,44, que es la diferencia de salario promedio que se le debe tomar en cuenta para efectos de jubilación, y que no le fue considerado; en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, la demandad le adeuda a la actora el 10% del monto de Bs. 210.797,44 correspondiente a los aportes que la empresa ha debido hacer si le hubiese cancelado correctamente el monto de su pensión de jubilación, y por tal motivo se le adeuda la cantidad de Bs. 695.630,89; para un total demandado de Bs. 10.534.369,45.-
En cuanto a los conceptos demandados por la ciudadana HILDA JOSEFINA TORRES en cuanto a sueldos no pagados desde noviembre 2001 hasta febrero 2003 (20% de aumento no pagados), adujo que en fecha 01/11/2001, se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2001-2003, que en dicha convención se aprobó una nueva escala salarial Cláusula 21, para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado; que se aprobó un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales con fecha 01 de noviembre de 2001, que este incremento nunca fue cancelado por la empresa, por cuanto fue sustituido en forma errada de los montos otorgados en la resolución de junta Directiva N° 223 de fecha 03/12/99, que la empresa adujo que el referido incremento era producto de un aumento de Convención Colectiva cuando debió ser imputado a Evaluación de Desempeño, es decir, derivado del desempeño en el trabajo y no proveniente de Convención Colectiva; que este monto del 20% de aumento no pagado en su oportunidad debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaban los accionantes a partir del 01-11-01, como resultado de la decisión unilateral por parte de la demandada por parte de la demandada, el 20% de aumento otorgado fue restado del monto acumulado de Evaluación de Desempeño lo que trajo como consecuencia diferencia en el sueldo básico, por lo que solicita que sea incorporado, por tal razón le adeudan a los demandantes el mencionado aumento del 20%; que en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs. 2.794.140,80; que por diferencia en pagos de pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, por diferencia mensual originada por error en el cálculo de salario promedio del último año por el aumento del 20% no pagado en su oportunidad, se le adeuda la suma de Bs. 10.382.487,06; en cuanto al ajuste en el monto de pensión de jubilación, solicita que se le ajuste a la suma de Bs. 1.269.243,oo, por cuanto se le debe sumar la cantidad de Bs. 314.620,82, que es la diferencia de salario promedio que se le debe tomar en cuenta para efectos de jubilación, y que no le fue considerado; en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, la demandad le adeuda a la actora el 10% del monto de Bs. 314.620,82 correspondiente a los aportes que la empresa ha debido hacer si le hubiese cancelado correctamente el monto de su pensión de jubilación, y por tal motivo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.038.2489,71; para un total demandado de Bs. 14.214.876,57
Demando intereses moratorios, intereses moratorios, y cuantificó la demanda en Bs. 34.075.479,69.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Alegó en su capítulo N° I, la prescripción de la acción, señalando que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse el lapso de un (1) año, contado desde la terminación de la relación de trabajo; adujo que la relación de trabajo culminó el28/02/2003, y la citación de la empresa ocurrió el 17/02/2006, es decir, transcurrió más de dos (2) años y once (11) meses desde la fecha de terminación de la relación laboral; que los demandantes no interrumpieron la prescripción; Reconoció la fecha de ingreso, egreso, el último salario, el cambio al nuevo régimen, la cantidad recibidas por el actor por este cambio, el monto recibido por el actor al momento de la jubilación, la pensión de jubilación recibida.-
Negó que haya existencia de una diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagadas a los demandantes; rechazó la reclamación de los accionantes, basada en el supuesto hecho de que el tabulador correspondiente al contrato colectivo de la demandada 2001-2003, a que se refiere la cláusula 21, establezca una nueva escala de salario que implique un aumento salarial; rechazó y contradijo lo siguiente: que exista diferencia en el pago de diferencias por sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero 2003; que se le adeuden diferencias en pagos de pensión de jubilación desde marzo de 2003 hasta noviembre de 2005; que exista una diferencia en el monto de la pensión de jubilación; que se deba ajustar el monto de la pensión de jubilación; que se le deba una diferencia en los aportes patronales a la caja de ahorros, como consecuencia de no haberse pagado el aumento del 20%; que se le adeuden intereses moratorios sobre la diferencia y cantidades demandadas; rechaza la base de cálculo de las utilidades en la liquidación del año de 1998 era de120 días en vez de 100 días al año; rechaza lo alegado por los accionantes en cuanto a que la demandada no canceló el aumento del 20% aprobado en la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2001-2002, ya que si fue cancelado como se demuestra del histórico salarial de los accionantes; negó que se deba ajustar la pensión de jubilación; negó y rechazó en cuanto que exista una diferencia en el salario que sirvió de base para calcular el monto de la jubilación; en general negó todo lo alegado y señalado por los accionantes en su libelo de demanda.-
Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la demandada, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcado “A”, “C”, “D”, copias de contenido de la Convención Colectiva, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, recibos de pago de la demandante MAGALY PERNIA, asimismo, consignó marcado “F1”, “F2” y “F3, recibos de pago correspondiente al ciudadano MARCO INGBERG”. Promovió recibos de pago marcados, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”,”G5”, “G6”, “G7”, “G9”, “G9”, “G10”, “G11” y “G12”, recibos de pago correspondiente a la ciudadana AURA ESTELA DELFIN.- Por la ciudadana AURA ESTELA DELFIN, promovió los recibos de pago marcados “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10, “H11”, “H12”,”H13”, “H14”, “I”, “J” y “K”, documentales que a pesar que no están suscritas por la parte a quien se le opone, la demandada lo reconoció cuando lo catalogó como histórico salarial de los accionantes, por lo que se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, en cuanto a las relacionadas con las Cláusulas 21, 35 y 60, de la Convención Colectiva, y los recibos de pago, a las mismas ya se le dio valor probatorio, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición el acta convenio de fecha 29/10/2001, suscrita entre las partes firmantes de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la demandada y las empresas filiales, en la cual se acordó el aumento del 20% no cancelado.- En la audiencia oaral de juicio, la demandada alegó que le era imposible exhibir la misma por cuanto es falso que dicha acta existiera.- En tal sentido, y por cuanto la demandada negó la existencia de la prueba en estudio, y por cuanto no consta en auto datos o prueba alguna que demuestra la veracidad de dicha acta convenio, por lo que no s ele otorga valor probatorio, y se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió documentales marcadas 2.1, 2.2., .2.3, 2.4 y 2.2.5.- En cuanto ala primera documental marcada 2.1, 2.3, 2.5, 2.7, y estas por tratarse de hechos aceptados por las partes, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales marcadas 2.2, 2.4, 2.6 y 2.8, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de experticia, y por cuanto la misma fue negada, no hay materia sobre la cual decidir, en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir observa
De la manera señalada se trabó la litis en determinar la prescripción de la acción, por lo que esta Sentenciadora pasa a dilucidar en forma previa, la defensa de prescripción de la acción de la siguiente forma:
Alegó la demandada la prescripción de la acción, señalando que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse el lapso de un (1) año, contado desde la terminación de la relación de trabajo, ya que la relación de trabajo culminó el 28/02/2003, y la citación de la empresa ocurrió el 17/02/2006, es decir, transcurrió más de dos (2) años y once (11) meses desde la fecha de terminación de la relación laboral.-
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos análogos de la siguiente manera:
“De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Igualmente en Sentencia Nro. 19 del 24/02/2000 la Sala Social, estableció:
"(...) la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes."
Asimismo, en sentencia de fecha 29/11/2001 N°. 324 del, se pronuncio de la siguiente manera:
"(...) la prescripción de las acciones de naturaleza laboral son interrumpidas conforme al literal "C" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por "...la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.".De igual manera el citado artículo señala, que para que tal reclamación surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes a este. Conteste con los lineamientos del artículo supra comentado, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo competente dentro del lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, o el 62 ejusdem, en caso de tratarse de un infortunio de trabajo (por accidente o enfermedad profesional); entonces, una vez verificada la notificación del reclamado se entiende, que la prescripción ha resultado interrumpida. Sin embargo, también puede el reclamante interrumpirla, si la referida notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que esta expire."
Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente juicio se observa que la relación laboral con los accionantes culminó por jubilación en fecha en fecha 28/02/2003, y la demanda fue introducida en fecha 30/11/2004, es decir, Un (1) año, 09 meses y 02 días de haber culminado la relación de trabajo, y la notificación de la demandada se materializó en fecha 12/01/2005, y de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, no se evidencia que esta haya realizada ninguna actuación de las señaladas tanto en la ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil orientada a interrumpir la prescripción de la acción en tiempo útil, por lo que esta Juzgadora en estricto apego al artículo 64 de la Ley ya mencionada, asimismo, con fundamento en la doctrina contenida en la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el lapso de prescripción para el reclamo de prestaciones sociales, y por cuanto se observa que el accionante no logro interrumpir la prescripción dentro del lapso legal correspondiente por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho, la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada, en cuanto al reclamo de diferencia de pago de prestaciones sociales, diferencias de sueldos no pagados, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente se observa que los accionantes demandaron ajuste en el monto de la pensión de Jubilación, por cuanto en fecha 01/11/2001, se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2001-2003, y que en dicha convención se aprobó una nueva escala salarial Cláusula 21, para el personal obrero, administrativo y técnico profesional migrado y no migrado, que se aprobó un incremento salarial del 20% lineal para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales con fecha 01 de noviembre de 2001, que este incremento nunca fue cancelado por la empresa, por cuanto fue sustituido en forma errada de los montos otorgados en la resolución de junta Directiva N° 223 de fecha 03/12/99, que la empresa adujo que el referido incremento era producto de un aumento de Convención Colectiva cuando debió ser imputado a Evaluación de Desempeño, es decir, derivado del desempeño en el trabajo y no proveniente de Convención Colectiva, que este monto del 20% de aumento no pagado en su oportunidad debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaban los accionantes a partir del 01-11-01.-
Ahora bien, de los alegatos formulados por la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio, al señalar que lo peticionado en la presente demanda tiene su base en un Acta Convenio de fecha 29/10/2001, suscrita entre las partes firmantes de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la demandada y las empresas filiales, en la cual se acordó el aumento del 20% no cancelado, y la demandada en la misma audiencia, alegó que le era imposible exhibir la misma por cuanto es falso que dicha acta existiera, y por cuanto la referida prueba no se le otorgó valor probatorio, y por no consta en auto datos o prueba alguna que demuestra la veracidad de dicha acta convenio, ya que los accionantes pudieron haber utilizado otro medio para probar la veracidad de lo reclamado, por ejemplo dirigirse a la Inspectoría del Trabajo a solicitar copias certificadas de dicha acta, al Sindicato o solicitar la Información a la mencionada Inspectoría del Trabajo, y por cuanto fue aceptado por los accionantes que recibieron el referido aumento del 20%, pero supuestamente debió ser por evaluación por desempeño, y no por aumento salarial, por tal razón considera esta Juzgadora que a los demandantes si le otorgaron el referido aumento salarial, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar el ajuste de pensión demandado por los actores plenamente identificados, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada en relación a la diferencia demandada por prestaciones sociales, diferencias de salarios, entre otros.- SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda en relación al ajuste de pensión de jubilación solicitada por los ciudadanos, MAGALY PERNÍA TERAN, MARCO INGBERG KAHAN, AURA ESTELA DELFÍN, HILDA JOSEFINA TORRES ALBORNOZ, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).- TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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