REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTES AURA MARIAN FREITES HERNANDEZ Y
PULINARIO GUEVARA LISERIO
MOTIVO DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 12.668
En fecha, 06 de Noviembre de 2007, la Ciudadana AURA MARINA FREITES HERNANDEZ venezolana, Mayor de Edad, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.227.261 debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio: RHINA COLTAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.375, presentó escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge Ciudadano PULINARIO GUEVARA LISERIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.195.768, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados y que de la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA :

PRIMERO: En éste procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez admitida la demanda, compareció el día 03 de Diciembre de 2007, el Ciudadano PULINARIO GUEVARA LISERIO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RHINA COLTAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.375 y manifestó su conformidad con la solicitud introducida por la Ciudadana AURA MARINA FREITES HERNANDEZ y notificada la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, en Materia de familia

SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por la Ciudadana AURA MARINA FREITES HERNANDEZ , contra: PULINARIO GUEVARA LISERIO, ya identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, desde el día 08 de Septiembre de 1979, según acta Nº 699, Tomo 05, Año 1979 conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio Ocho (8)., del expediente.
De existir bienes liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero del Año Dos Mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación .-
EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ