REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AC22-L-2002-000018.
PARTE ACTORA: ARMANDO GONZALEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.590.603.
APODERADO DEL ACTOR: CARLOS FLORES GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.088.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR CARLIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.029.
MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

I

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 11 de octubre de ese mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, la cual tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2007, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 73 y 74, de donde se desprende que este tribunal, previas las consideraciones del caso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO GONZALEZ LEDEZMA, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, así como en el escrito libelar, el apoderado de la parte actora, señaló que en fecha 26 de julio de 1978, su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CANTV, en la Gerencia Internacional, ciudad de Caracas, con el cargo de Operador Teleimpresor, siendo su último cargo el de Analista D, cargo éste con el que egresó el día 31 de enero de 2001, en virtud de haberse acogido al denominado Programa Único Especial “PUE”, es decir, que trabajó ininterrumpidamente por un período 22 años, 6 meses y 5 días. Por otra parte señaló el referido apoderado judicial, que la empresa CANTV para la determinación del monto de la pensión de jubilación, no tomó en consideración el salario integral de acuerdo al anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo. En ese sentido indicó, que el salario integral mensual de su representado al momento de su egreso, fue de Bs. 1.331.421,00, especificado de la siguiente manera: a) sueldo básico mensual: Bs. 879.900,00; b) alícuota de utilidades a razón de 4 meses, es decir, 120 días: Bs. 293.300,00; c) alícuota de bono vacacional a razón de 48 días por año: Bs. 117.320,00; y d) beneficio del servicio telefónico residencial, según la cláusula 34 de la Convención Colectiva: Bs. 8.155,05 mensual, más 1.400 impulsos gratuitos a razón de Bs. 23,39 cada impulso, lo que resulta un total de Bs. 32.746,00 que sumados a la renta mensual alcanza un total de Bs. 40.901,00; monto éste que sumados a los tres conceptos antes señalados, arroja el total del salario integral que según el apoderado judicial del actor, representa la base de cálculo para la determinación de la pensión de jubilación, en proporción al 93%, lo cual resulta un monto de Bs. 1.194.775,40; más el incremento del 25% conforme al anexo “C”, que representa un monto de Bs. 309.555,37; resultando un monto por concepto de pensión de jubilación mensual de Bs. 1.547.776,80, que según el apoderado actor debe pagarle la empresa CANTV a su representado en forma mensual y consecutivamente de por vida desde el día 31 de enero de 2001. Por otra parte indicó, que en virtud que la empresa le canceló a su representado por concepto de pensión de jubilación, la cantidad de Bs. 13.911.219,00, le debe pagar en consecuencia la diferencia que según el referido apoderado, alcanza la suma de Bs. 4.662.102,00, además de los intereses que se generen. Asimismo reclama diferencia en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que según el apoderado actor, las mismas no se calcularon correctamente, es decir, no incluyeron las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, así como lo correspondiente a la renta telefónica.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada ratifica en la Audiencia de Juicio lo alegado en su escrito de contestación, como es la defensa perentoria de prescripción de la acción propuesta en contra de su representada, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem.
Asimismo, admitió la fecha de inicio y finalización de la prestación de servicios alegada por el accionante, así como el último salario básico mensual devengado por el actor, es decir, Bs. 879.900,00, y el otorgamiento de la pensión de jubilación al accionante. Por su parte, niegan que para la determinación del monto de la pensión de jubilación, deba tomarse en consideración el salario integral de acuerdo con el artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva, es decir, salario básico, más las alícuotas de utilidades, bono vacacional, y lo correspondiente a la renta telefónica que disfrutaba el accionante, toda vez que éste último concepto, no forma parte del salario. De la misma manera, negó por ser falso que exista alguna diferencia en el cálculo del salario integral a favor del accionante. En ese sentido, señaló que la empresa le canceló al accionante, todo lo que le correspondía con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, trabada la litis en los términos antes expuestos, observa este tribunal que la demandada alegó como defensa previa al fondo, la prescripción de la acción, razón por la cual es obligación de este sentenciador resolver como punto previo al fondo dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo invocada en el libelo de demanda, es decir, ambas partes admiten como fecha de egreso, el día 31 de enero de 2001. Ahora bien, la demanda que dio origen al presente procedimiento, se interpuso en fecha 31 de enero de 2002, siendo admitida sólo a los efectos de interrumpir la prescripción en esa misma fecha, posteriormente remitida al juzgado distribuidor, correspondiendo al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conocer de la misma. Ahora bien, se observa al folio 73 de la pieza N° 1 del expediente, diligencia de fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual la representación de la empresa demandada, consigna instrumento poder que acredita su representación, dándose de esta manera por citada en el presente juicio. Por otra parte, en virtud que en fecha 13 de agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé el nuevo proceso laboral, se le dio continuidad al presente procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 197 numeral 1 y 126 del referido instrumento legal, correspondiendo al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa, quien declaró la Perención de la Instancia, decisión ésta que fuera revocada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien conoció en apelación, remitiéndose el expediente nuevamente a la fase de mediación, la cual fue conocida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fase ésta en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, motivo por el cual la presente causa fue remitida a los tribunales de juicio correspondiendo a este juzgado conocer del mismo, fijándose oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, cuyo acto se efectúo el día 19 de diciembre de 2007, tal como se dejó establecido en acta levantada al efecto en esa misma fecha (folio 73 y 74).
Ahora bien, en el presente caso se trata de una jubilación meramente convencional al derivar de la Convención Colectiva de Trabajo reconocida por ambas partes, es decir, previamente acordada, lo que a todas luces constituye una causal de terminación de la relación por mutuo consentimiento. De allí que, tanto jubilado como empresa quedan ligados por el vínculo de seguridad social contractual convenido por ellos mismos o como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27-06-91 y con motivo del juicio seguido por la Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela (AJUTEL) contra “CANTV”:

“...la alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta ‘no rompe la vinculación laboral’. La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la Ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador, pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo, por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es el pago de las cantidades o pensiones acordadas a título de jubilación...”.

A todas estas, se observa que la parte demandada admite expresamente que el accionante mantiene un vínculo contractual con ella, como jubilado, sin embargo, a juicio de este sentenciador, si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, lo que hace precisamente es ponerle fin a ésta, razón que conlleva a compartir lo dicho por el tratadista Rafael Alfonzo Guzmán, cuando establece que las disposiciones del artículo 61 eiusdem no pueden aplicarse a la situación del jubilado“... pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios...” que precisamente es el punto de partida de la prescripción laboral ordinaria. En ese caso, resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contada a partir de la terminación de la prestación de servicios, cuando en realidad aquél puede precisar si existe un faltante o atraso en el pago de sus pensiones mensuales de jubilación, una vez que obtiene el pago de éstas y al no existir una disposición laboral que regule esta situación especial debe aplicarse un lapso de prescripción que encuadre en ese supuesto fáctico asimilable a la renta vitalicia prevista en los artículos 1.788 y siguientes del Código Civil, y que por supuesto, comience a computarse desde el momento mismo en el cual sea realmente exigible el crédito, pues, lo que se debe en un término fijo, no puede exigirse antes de su vencimiento. Todas estas razones obligan a este tribunal a acoger, como en efecto lo hace en este fallo, la doctrina de Casación, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia según el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Por otra parte, es preciso señalar que en fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2001. Edit. R. & G., S.A. Caracas, Tomo 173, pp. 667-669), reitera el criterio aludido en el sentido de que:

“... Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.... Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los jueces de instancia que desde el día (....) hasta (....), transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 eiusdem (....). Por lo que se refiere a la jubilación, se observa que establecido como lapso de tres (3) años para que se produzca la prescripción de la acción, debe establecerse que al no haber operado tal lapso, dicha prescripción no se produjo...” (cursiva y subrayado del tribunal).

De allí que este juzgador concluye, acogiendo y haciendo suyo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, que el lapso de prescripción a que se refiere el Artículo 1.980 del Código Civil que establece un lapso de tres (3) años para todo aquello que deba pagarse por años o por plazos menores, -en el caso concreto por meses- es el aplicable al derecho que asiste al jubilado cuando por cualquier causa no le cancelen sus cuotas mensuales que le correspondan por concepto de jubilación contractual, en caso de reclamar en vía jurisdiccional la cancelación de las mismas. A tales efectos, el citado artículo 1.980 dispone:

“... prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de ... todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”(subrayado del tribunal)

En ese sentido, considera este juzgador necesario precisar que su aplicación debe hacerse de manera integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debemos entender que la obligación de pagar los atrasos se refiere no solo a la suspensión de cancelación de cada cuota mensual, sino a cualquier “atraso” derivado de diferencias que pudieran existir entre las partes en lo que a la conformación salarial de éstas “reajuste u homologación de pensiones de jubilación” concierne, según lo pactado individual o colectivamente y a lo establecido en el ordenamiento jurídico de la materia, sin poder hacer distinciones que no hizo el legislador.
Así las cosas, tenemos que si la relación de trabajo que existiera entre el actor y la empresa demandada finalizó el 31 de enero de 2001, la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil se consumaría el 31 de enero de 2004, y siendo que la demanda que dio origen al presente procedimiento se interpuso en fecha 31 de enero de 2002 y la empresa se dio por citada en el presente procedimiento el día 30 de enero de 2003 (folio 73 de la pieza N° 1 del expediente), puede concluir este sentenciador que el actor logró interrumpir el lapso de prescripción de la acción propuesta en el presente procedimiento, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo sostenido de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal, lo que hace forzoso a este juzgador, declarar Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el siguiente punto y observa, que la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se le reconozca un aumento o ajuste de su pensión de jubilación, al considerar éste que el salario base que tomó la empresa para el cálculo de la referida pensión no fue el correcto, toda vez que no se tomó en cuenta para la determinación de aquella, el salario integral de acuerdo al artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, es decir, según afirma el accionante que no se incluyó en el salario base de cálculo, lo referente a la alícuota de utilidades, bono vacacional y el beneficio de la renta básica telefónica. Al respecto, la representación de la empresa demandada tanto en su escrito libelar, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, señaló que la pensión de jubilación otorgada al accionante se calculó sobre el último salario básico mensual devengado por el actor, y que la pretensión del accionante es contraria a derecho, al pretender incluir dentro del salario base de cálculo de su pensión, las alícuotas de utilidades, bono vacacional y beneficios derivados de la relación de trabajo que no tienen carácter salarial, como es el caso de la renta básica de teléfono.
A tales efectos es preciso señalar, que el denominado Programa Único Especial, de acuerdo con su contenido, contempló incentivos para los trabajadores con más de un (1) año y menos de catorce (14) años de servicios continuos; así como para los que tuvieran 14 años o más años de servicio, es decir, la empresa CANTV, mediante dicho programa, ofertó un incentivo constituido por un incremento de un veinticinco por ciento (25%) de manera excepcional y por una sola vez, del monto de la pensión de jubilación calculada y determinada conforme al anexo “C” de la Convención Colectiva vigente para la fecha, o el manual para el personal de Dirección y Confianza, según corresponda.
Ahora bien, en cuanto a si el servicio telefónico (renta básica más impulsos) debe formar parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, alegada por la parte actora, dicha solicitud fue negada por la demandada alegando que el beneficio del servicio telefónico al cual aduce el actor, no significó el ingreso efectivo y permanente de cantidad alguna de dinero, por lo que mal puede considerársele como salario. Al respecto, observa quien decide, que de la cláusula N° 34 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa reclamada, está referida al Servicio Telefónico, y de la cual se desprende que la empresa le concederá a sus trabajadores la exoneración de la prestación del servicio telefónico de acuerdo a los años de antigüedad en la empresa y que incluye la instalación, derecho de suscripción, renta básica y números de impulsos mensuales; que dicho beneficio esta regulado por condiciones, limitaciones y prioridades, entre las cuales se encuentran, que es sólo una línea telefónica residencial, instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, siempre que hubiere la posibilidad de prestar servicio. De lo anterior se desprende que no siempre la empresa puede conceder dicho beneficio y en el caso de concederlo lo que se acuerda es la exoneración del mencionado servicio y hasta ciertas condiciones, que superadas estas, los costos correrán por cuenta del beneficiario, asimismo dicha exoneración nunca pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, en el caso que el servicio fuese instalado en su hogar, porque como ya se mencionó el mismo puede ser instalado en la residencia de algún familiar que no presta servicios en la empresa. Por lo antes señalado, es forzoso para este sentenciador declarar, que el servicio telefónico (renta básica más impulsos) no debe ser considerado a los efectos de determinar el salario base de cálculo de dicha pensión de jubilación. ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 10, numeral 2 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de extinción de la relación laboral, establecía:

“(…) El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación…”. (cursiva del tribunal).

En el presente caso, se trata de una jubilación otorgada producto de una Convención Colectiva de Trabajo, es decir, previamente acordada, lo que a todas luces constituye una causal de terminación de la relación por mutuo consentimiento. De allí que, tanto jubilado como empresa quedan ligados por el vínculo de seguridad social contractual convenido por ellos mismos o como lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27-06-91 y con motivo del juicio seguido por la Asociación de Jubilados de Teléfonos de Venezuela (AJUTEL) contra “CANTV”: “...la alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta ‘no rompe la vinculación laboral’. La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la Ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador, pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo, por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es el pago de las cantidades o pensiones acordadas a título de jubilación...”.
Por otra parte es preciso señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.463 de fecha 29 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Gerardo Jiménez (vs) CANTV, estableció lo siguiente:
(…)
“Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in comento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede de los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.
Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide.”.(Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, siendo ello así este tribunal en acatamiento de la doctrina de Casación, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia según el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el criterio señalado en la referida decisión, lo cual hace forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de inclusión en el salario base de cálculo de la pensión de jubilación del actor de las alícuotas de utilidades, bono vacacional y renta telefónica. ASI SE DECLARA.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados improcedentes los reclamos realizados por el accionante, tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO GONZALEZ LEDEZMA, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY CASTRO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


SB/HC/DJF.