REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001441

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 29, auto de fecha 03 de abril de 2007, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“Visto que en fecha 30 de marzo 2007, fue admitido el anterior libelo de demanda y sus recaudos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado ordena emplazar mediante oficio con entrega de copia certificada del Libelo de demandada, a la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del CONSEJO MORAL REPUBLICANO (MINISTERIO PÚBLICO), en la persona de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve (09:00 am) de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, transcurridos el lapso de 15 días hábiles de suspensión contados a partir de que conste en autos su notificación, de conformidad con el articulo 80 del Decreto con Fuerza del Ley de la Procuraduría General de la Republica”.(cursivas del tribunal).
En ese sentido, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a cuyo acto no asistió la representación de la demandada, de lo cual se dejó constancia de ello, mediante acta de fecha 18 de julio de 2007 ver folio 38, remitiéndose el expediente a los tribunales de juicio.
Ahora bien, se observa que en fecha 04 de junio de 2007, el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela), consignó al expediente oficio N° 6990-07 dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de mayo de 2007, dejándose constancia de la actuación del alguacil conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de julio de 2007 (ver folio 36).
Siendo ello así, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, tal como lo estableció el auto dictado en fecha 03 de abril de 2007, la causa en el presente asunto, quedó suspendida por un período de quince (15) días hábiles, contados a partir del 03 de julio de 2007, fecha ésta en la cual la secretaria del tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, y una vez transcurrido dicho lapso, empezaba a transcurrir el término de diez (10) días hábiles, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, es decir, que de acuerdo al calendario oficial llevado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, el referido término, empezó a transcurrir a partir del día 26 de julio de 2007 exclusive, lo cual indica que para la fecha en la cual se efectuó la audiencia preliminar en el presente juicio (18 de julio 2007), aún no había empezado a transcurrir el término de los diez (10) días hábiles a que hace referencia el auto que ordenó el emplazamiento de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo expiró el día nueve (09) de agosto de 2007, fecha ésta en la cual debió efectuarse la audiencia preliminar en el presente juicio. En ese sentido, considera este juzgador que tal circunstancia, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se le impidió a la demandada promover sus pruebas en el presente juicio, afectándose indebidamente el patrimonio de la República, y siendo el derecho a la defensa evidentemente de orden público al encontrarse garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1, el presente juicio estaría viciado de nulidad. Por otra parte, es preciso señalar que las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación del derecho a la defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad reestablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos, es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes y como quiera que el presente caso, se le ha impedido a la República Bolivariana de Venezuela promover sus pruebas, toda vez que las mismas deben ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar y no en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en la ley, es por ello que este juzgador de conformidad a lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar, toda vez que al no haber transcurrido el lapso de emplazamiento, mal puede declararse la incomparecencia de la demandada a dicho acto. En ese sentido, este juzgador en aras de mantener la igualdad procesal y con fundamento a lo expuesto con anterioridad, ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea remitido al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del mismo en fase de mediación. Cúmplase lo ordenado. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SAEZ.


SB/KS/DJF.