REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-002796.
PARTE ACTORA: EDGAR BOADA, JUAN HERNANDEZ, TARCISIO HERRERA, TERESO LARES, AGUSTIN MARCANO, ROMULO ORDAZ, UDON VILLAROEL, OTILIO MARVAL, LUIS LARES, JOSE GARCIA, BRAULIO MARCANO, FERNANDO VALERIO, CEDEÑO SEBASTIAN, ARCENIO GUEVARA, JESUS HERNANDEZ, AGUSTIN LARES, CRUZ JOSE MILLAN y PABLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 480.027, 1.320.601, 1.446.156, 1.326.816, 879.622, 1.321.074, 518.602, 2.169.646, 1.323.129, 1.132.472, 1.321.970, 1.631.733, 1.632.224, 878.073, 1.326.822, 1.158.590 y 527.385, respectivamente.
APODERADO DEL ACTOR: JOSE GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.941.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos designación de apoderado.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 15, auto de admisión del libelo de demanda de fecha 27 de junio de 2007, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio de notificación, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, en la persona del ciudadano PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los noventa (90) días de suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de al República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena la notificación por oficio al MINISTERIO PARA LA INFRAESTRUCTURA, con el anexo de la compulsa. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente”. (cursivas del tribunal).
En ese sentido, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto se llevó a cabo el día 08 de noviembre de 2007, dejándose constancia en acta levantada al efecto, la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada, (ver folio 24), remitiéndose el expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 21 de noviembre de 2007, una vez recibido el expediente por este tribunal y revisado como fue el mismo, se ordenó su devolución al tribunal de origen por presentar error en la foliatura, el cual fue corregido y remitido nuevamente a este juzgado. Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2007, fue consignado al expediente escrito por la representante de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, considera necesario este juzgador previamente, hacer las siguientes consideraciones:
Establece el referido decreto ley, en su artículo 96 que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual deberá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia o solicitud del propio Procurador General de la República, es decir, sólo mediante estas dos vías puede procederse a declararse la reposición de la causa en el caso de no darse cumplimiento a lo previsto en las disposiciones que regulan la actuación de la Procuraduría General de la República, bien en los juicios en los cuales la República es parte, o cuando no es parte. En el presente caso, se observa que se ha demandado a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y quien solicita la reposición de la causa por no haberse dado cumplimiento a los artículos 79 y 80 del referido decreto ley, es la propia Procuraduría General de la República, motivo por el cual este juzgador en atención a las anteriores consideraciones, deja establecida la cualidad del solicitante, ya que sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, lo cual indica que esta facultad, no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa el tribunal que en el auto de admisión del libelo de demanda, se ordenó emplazar mediante oficio de notificación, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la persona del ciudadano Procurador General de la Republica, en su carácter de representante legal, a los fines que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, una vez transcurridos los noventa (90) días de suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de al República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se ordenó la notificación por oficio al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
De lo anterior se desprende el error en la cual incurrió el tribunal de sustanciación al admitir la demanda, toda vez que en lugar de ordenar la notificación de la demandada conforme a los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo hizo conforme al artículo 94 del referido decreto, el cual regula la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en el juicio. En el presente caso, tal como se mencionara anteriormente, se ha demandado a la República Bolivariana de Venezuela, es decir, ésta es parte del juicio y no un tercero, lo cual indica que la notificación de la demandada debió realizarse conforme a los artículos 79 y 80 del referido instrumento legal. En ese sentido, considera este juzgador que tal circunstancia, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se le impidió a la demandada promover sus pruebas en el presente juicio, afectándose indebidamente el patrimonio de la República, y siendo el derecho a la defensa evidentemente de orden público al encontrarse garantizado por nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 1, el presente juicio estaría viciado de nulidad. Por otra parte, es preciso señalar que las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación del derecho a la defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad reestablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos, es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes y como quiera que el presente caso, se le ha impedido a la República Bolivariana de Venezuela promover sus pruebas, toda vez que las mismas deben ser presentadas al inicio de la audiencia preliminar y no en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en la ley, es por ello que este juzgador de conformidad a lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que el tribunal de sustanciación que corresponda conocer de la presente causa, ordene la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, este juzgador en aras de mantener la igualdad procesal y con fundamento a lo expuesto con anterioridad, ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea remitido al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien conoció del mismo en fase de mediación. Cúmplase lo ordenado. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, con el objeto de evitar subsiguientes errores que pudieran generar o ser motivo de otra reposición en la presente causa, este tribunal quiere dejar establecido, que una vez ordenada la notificación mediante oficio al representante legal de la República, y sea consignada en los autos por el alguacil el acuse de recibo de dicha notificación, comenzará a partir de ese momento a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles de suspensión de la causa, a cuya terminación se considerará consumada dicha notificación, iniciándose el lapso de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el día hábil siguiente a la constancia en autos por parte del secretario de haberse cumplido dicha actuación, todo ello de conformidad al artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SAEZ.
SB/KS/DJF.
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