REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-000664

PARTE ACTORA: MARÍA ZAYAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 11.957.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS y RAFAEL ANTONIO DERSI MORILLO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.615 y 10.180 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: CORPORACIÓN W CORPUS C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el Nro 58, Tomo 84-A pro.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: JUAN MANUEL SANTANA, HENRIQUE CASTILLO y FEDERICO JAGENBERG, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 93.235, 89.553 y 84.862, respectivamente.

I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MARÍA ZAYAIRA GONZALEZ contra la empresa CORPORACIÓN W CORPUS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadana MARÍA ZAYAIRA GONZALEZ presto servicios personales para la empresa CORPORACIÓN W CORPUS C.A desde el 19 de julio de 2004 hasta la fecha 25 de abril de 2006, fecha esta última en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; que desempeñó el cargo de medico cirujano; que devengó una remuneración mixta integrada por una parte fija estipulada al inicio de la relación laboral en la cantidad de Bs. 330.000 mensuales, cuyo monto a partir del 01 de mayo de 2005 se incrementó a Bs. 371.232,80 mensual; más una parte variable equivalente al 5% del monto facturado a los pacientes que eran atendidos por la actora; que la empresa demandada no reflejaba en los recibos de pagos otorgados a la trabajadora el 5% que recibía por lo facturado por los pacientes atendidos, que la misma no le cancelaba las horas extras trabajadas, así como tampoco los recargos de Ley cuando la actora laboraba los días de descanso y días feriados. En consecuencia demanda a la accionada por los conceptos laborales siguientes: Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, salarios retenidos referentes a días feriados y de descanso en relación a la parte variable del salario devengado, el recargo por días de descanso semanal y feriados laborados, horas extras trabajadas, Vacaciones vencidas y Fraccionadas; Bono Vacacional vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, mas lo correspondiente por intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN W CORPUS C.A., dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que Reconoce:
- La prestación del servicio.
- El Cargo desempeñado por la actora de medico cirujano.
- La fecha de ingreso de 19 de julio de 2004 y la fecha de egreso de 25 de abril de 2006.
- La renuncia de la trabajadora actora a su cargo.
- La no cancelación por parte de su representada del concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T., así como los intereses.
- La no cancelación por parte de su representada de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2005-2006.
- La no cancelación por parte de su representada de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Que la trabajadora devengara un salario mixto integrado por 5% de comisiones con respecto a lo facturado por paciente atendido, por cuanto la trabajadora devengaba un salario mensual fijo de Bs. 14.230,59 diario es decir Bs. 426.917,7 mensual.
- Las horas extras demandadas por la actora.
- Los días feriados y de descanso alegados por la accionante como laborados.
- Todos y cada uno de los montos reclamados como pasivos laborales adeudados, ya que a su decir la estimación realizada en el libelo se efectuó sobre la base de un salario que nunca devengó la trabajadora.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Cursante al folio 02 del Cuaderno de Recaudos Constancia de Trabajado a favor de la actora Ciudadana María Zayaira Gonzalez, sellada por la Sociedad Mercantil empresa Corporación W Corpus C.A., suscrita por un Gerente, de la cual se desprende que la prenombrada ciudadana se desempeñaba en la empresa-demandada con el cargo de Doctora, desde la fecha 19 de julio de 2004, devengado un salario mensual de Bs. 426.917,72. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le confiere a la promovida pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Documentales insertas a los folios 03 al 38 ambos inclusive del cuaderno de recaudos correspondientes comprobantes de egreso y recibos de pago encabezado por la empresa Corporación W Corpus C.A., a favor de la actora Maria Zayaira Gonzalez, siendo que tales documentales resultaron igualmente promovidas en juicio por la parte accionada quedando inserta en el mismo Cuaderno de Recaudos de los folios 285 al 311 del expediente este Tribunal les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 39 al 49 y 83 al 93 y 108 al 278 todos inclusive del cuaderno de recaudos denominada Relación de Servicio Médico, siendo que las promovidas no resultan oponibles a la parte contraria en juicio este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 50 al 82 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a Consulta de Movimientos de cuenta de la ciudadana Maria Zayaira Gonzalez, siendo que el medio probatorio por excelencia era el establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere a las promovidas valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 94 al 107 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a relación de días laborados por la ciudadana Maria Zayaira Gonzalez encabezada por la empresa Corporación W Corpus C.A., la cual no se encuentra suscrita por la parte contraria, razón por la cual al no resultar un instrumento oponible en juicio a la accionada este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas del folio 279 al 284 del Cuaderno de Recaudo correspondiente a Acta de Inspección levantada por un funcionario del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito al Ministerio del Trabajo, el cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis, razón por la cual el Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los originales de las siguientes documentales consignadas en copias simples:
- “Libro de control de asistencia”, correspondiente al período comprendido entre el 01 de marzo de 2005 y el 22 de abril de 2006; “Relación de Medico”, Relación de Servicios Diarios” , “Relación de Servicios Médicos”, los cuales no fueron exhibidos por la accionada en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio sin embargo siendo que las promovidas en copias simples resultaron no oponibles en juicio a la parte contraria por no aparecer suscritas por algún representante de la accionada, este Tribunal mal puede aplicar a la falta de exhibición de los originales, la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- “Acta de Visita de Inspección” de fecha 20 de enero de 2006, levantada por un funcionario del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito al Ministerio del Trabajo, si bien la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no exhibió el original de la consignada a los autos en copia simple, sin embargo siendo que la misma no versa sobre hecho alguno objeto de controversia en la litis, este Tribunal no le confiere en juicio eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
- A la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 82 al 83 del expediente, de las cuales no se desprende relación alguna con los hechos controvertidos en la litis. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos:
- BRENDA ABREU MONTES DE OCA, ISABEL ALIDA WEIL D”LUCCA, FRANCIS VICTORIA ROSALES MARTINEZ, MERLY COLINA DURAN, KARENIA YADIRA CABELLO ALVARADO, JORKIS AILEX VELASQUEZ RAMOS, MARIANELLA FIFUEROA TAMI, RHUSMAR GOMES OSTOS, LILIANA DESIREE GALLIPPOLI LAYA los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio no teniendo al respecto este Tribunal materia alguna sobre la cual decir. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada CORPORACIÓN W CORPUS C.A., tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Documentales insertas a los folio 285 al 310 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a recibos de pagos encabezados por la parte demandada y suscritos por el actor, las cuales fueron a su vez promovidos por la parte actora, razón por la cual el Tribunal les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 311 del cuaderno de recaudos, correspondiente a liquidación de vacaciones periodo 2004-2005 suscrita por la trabajadora y un representante de la accionada de la cual se desprende la cancelación efectuada por la empresa demandada a la trabajadora-actora por la cantidad de 426.346,59 Bs. por concepto de vacaciones. De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le confiere a la promovida eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 312 del cuaderno de recaudos, correspondiente a liquidación de vacaciones de la ciudadana María González Torres, la cual no aparece suscrita por la parte contraria en juicio, razón por la cual este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 313 del cuaderno de recaudos correspondiente a carta de renuncia del la actora, siendo que la renuncia de la accionante como causa de terminación del vinculo laboral no es un hecho controvertido en juicio, este Tribunal no le confiere a la promovida valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fijada para el 14 de diciembre de 2007, la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, al respecto resulta oportuno señalar parcialmente el contenido del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”

Sin embargo, siendo que la demanda promovió pruebas en el proceso dentro de la oportunidad legal correspondiente, debe esta Sentenciadora entrar a determinar no sólo si la reclamación del demandante resulta procedente en derecho, sino además si los medios probatorios aportados a los autos por la accionada resultaron suficientes para desvirtuar las pretensiones contenidas en el escrito libelar lo cual es llamado por la doctrina mas calificada como una CONFESION “JURIS TANTUM”. ASI SE ESTABLECE.
Del estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa quien sentencia que consta de los recibos de pagos promovidos por ambas partes en juicio (Folios 3 al 37 y 303 al 311 del Cuaderno de Recaudos) que la empresa CORPORACION W CORPUES, C.A le cancelaba a la trabajadora Ciudadana MARIA ZAYAIRA GONZALEZ un Salario Mixto compuesto por una parte fija y otra variable, en relación a la parte fija si bien el actor aduce en el escrito libelar que el mismo era de Bs. 330.000 mensual y que a la fecha de terminación de la relación laboral devengaba Bs. 371.232,80; por su parte la accionada manifestó que el último salario fijo había sido Bs. 426.917,7. Así mismo consta a los autos de los recibos insertos a los folios 33, 34, 35, 37,286,287del Cuaderno de Recaudos que el reclamante devengo como salario fijo mensual en los meses febrero, marzo y abril 2006 la cantidad de Bs. 213.458,86 como salario fijo quincenal; es decir Bs. 426.917,7 como salario fijo mensual, todo lo cual se adminicula a su vez con la Constancia de Trabajo promovida por la propia parte actora inserta al mismo Cuaderno de Recaudos al folio 2 de donde se desprende que al 24 de abril del 2006 el salario de la trabajadora era de Bs. 426.917,7 mensual, cantidad estas la cual el Tribunal toma por cierta como último salario fijo mensual devengado por la peticionante. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
En relación a lo devengado por el actor por salario variable o a comisión, tenemos que consta a los folios 3, 4, 5, 6, 304, 305, 306, 307 y 309 del Cuaderno de Recaudos las cantidades devengadas por la trabajadora durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2006, cantidades estas las cuales el Tribunal da también por ciertas, debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, determinar de los libros contables llevados por la empresa demandada el total de las comisiones devengadas por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral y solo en el caso de imposibilidad en tal determinación, con la excepción de los meses supra indicados- deberá tomarse en cuenta como salario variable el reflejado en el primer cuadro del escrito libelar (folio 7 y 8 del expediente). ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Quedando claro por los razonamientos antes expuestos que la trabajadora reclamante devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable resulta en consecuencia procedente en derecho el reclamo que se hace del pago de los domingos y feriados correspondiente a la parte variable del salario, en tal sentido se acuerda su pago en base al promedio de lo recibido por comisión en relación a los paciente atendidos en el mes respectivo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nos 19 de 2007 y N° 2376 deL 21 de noviembre del 2007, lo cual será determinado igualmente por la experticia complementaria del fallo.
Así mismo, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de febrero de 2005 (caso ISMAEL MARCANO OJEDA contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB) C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A.,):

“(…) Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados,(…).” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, siendo que este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2376 de fecha 21 de noviembre de 2007 y a la Nº 2.191 del año 2006 dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor lo correspondiente por intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir al final de cada mes, razón por la cual se ordena también la practica de experticia complementaria del fallo para calcular tal concepto. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
Ahora bien, en lo atinente al reclamo de la cancelación de días de descanso y feriados trabajados, así como lo correspondiente por horas extraordinarias laboradas, cabe señalar lo establecido al respecto en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se destaca la N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.)

“(…) Si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial ut-supra, se infiere claramente que en el caso sub-examine, independientemente de la confesión incurrida por la demandada, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, era carga probatoria laboral de la peticionante demostrar sus aseveraciones referentes al hecho de haber laborado en días feriados, de descanso y en horas superiores a su jornada ordinaria. En tal sentido pasa este Tribunal a verificar el cúmulo probatorio traído a los autos por la accionada a objetos de determinar si esta en efecto logró esta cumplir con la carga procesal que le había sido impuesta en la litis.
Consta a los folios 14,16,19, 285, 294, 295, 296 y 297 del cuaderno de recaudos, recibos de pagos promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, de donde se evidencia la efectiva prestación de servicio de la ciudadana María Zayaira González durante cinco (05) días feriados en los períodos comprendidos entre el 16/03/2005 al 31/03/2005; 16/04/2005 al 30/04/2005; 01/05/2005 al 15/05/2005, 16/06/2005 al 30/06/2005 y 16/04/2006 al 30/04/2006, así mismo de la operación aritméticas realizada por el Tribunal se desprende que los montos reflejados como cancelados corresponden al recargo del 50% calculado solo sobre la base del salario fijo y no así sobre la base del salario variable, en tal sentido dependiendo del resultado que arroje la experticia contable sobre los cálculos de los salarios variables devengados por la trabajadora-demandante, deberá efectuar también el experto el calculo de lo correspondiente por los cinco (05) días feriados laborados en los términos contemplados en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual finalmente se le deberá calcular lo correspondiente por intereses moratorios a partir de la fecha en la cual debieron ser pagados por la parte demandada en juicio. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, como quiera que del cúmulo de elementos probatorios aportados a los autos no consta que la actora hubiese cumplido con su carga procesal de demostrar el haber laborado los demás días feriados y de descanso que se relaman así como haber trabajado en jornadas extraordinarias, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho del recargo por horas extras y lo correspondiente a los demás días feriados y de descanso reclamados como laborados, con la única excepción de los (05) días feriados probados y demostrado fehacientemente a los autos. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.
Ahora bien, en relación al reclamo de los pasivos laborales causados durante el vínculo laboral pasa este Tribunal a pronunciarse en la forma siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
En virtud de la Confesión incurrida por la accionada este Tribunal da por cierto la fecha de ingreso y egreso indicada en el escrito libelar, así mismo siendo que la demandada con las pruebas promovidas no logró demostrar haber cumplido con el pago extintivo de su obligación se declara la procedencia en derecho de este concepto lo cual deberá ser calculado por el experto en base a los términos siguientes:
19/07/2004 al 19/07/2005 = 45 días X salario integral.
19/07/2005 al 25/04/2006 = 45 días + 15 días adicionales (Parágrafo Primero artículo 108 L.O.T)= 60 días X salario Integral + 2 días adicionales (artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) X salario integral.
Se entenderá por Salario Integral: Compuesto por Salario Fijo (reflejado en los Recibos de Pago insertos al Cuaderno de Recaudos) + Salario Variable + lo correspondiente por días domingos y feriados en relación a la parte variable del salario + lo correspondiente al recargo de los 5 días feriados laborados en los meses que correspondan+ la alícuota de utilidades en base a 60 días + alícuota de bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad será el devengado en el mes correspondiente.

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Así mismo, ordena también este Tribunal experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral, para lo cual el experto tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
UTILIDADES
Consta al folio 38 del Cuaderno de Recaudos que el patrono le pago a la trabajadora-actora Bs. 137.500 por concepto de Utilidades sin embargo si bien en la documental supra -no se desprende a cual periodo corresponde tal cancelación más sin embargo existe un reconocimiento en el escrito libelar que el mismo correspondía al año 2005, cantidad esta que deberá serle deducida a la actora de los que finalmente le correspondía en derecho por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa el Tribunal que la peticionante demanda por Utilidades Fraccionadas 2004: 30 días; Utilidades 2005: 60 días y Utilidades Fraccionadas 2006: 20 días; de donde se infiere claramente que a decir de la trabajadora la accionada le pagaba a sus trabajadores por este concepto 60 días, de modo que como quiera que la empresa no efectuó sobre este particular rechazo alguno en el escrito de contestación a la demanda y dada la confesión en la cual incurrió con su incomparecencia en la Audiencia de Juicio, es forzoso para este Tribunal declarar que en efecto la demandada debía pagar al actor 60 días por utilidades anuales y en el caso de no haber laborado todo el año la fracción correspondiente en razón de los meses efectivos de servicio prestado. ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2004
19/07/2004 AL 31/12/2004 = 60 días X 5 meses / 12 meses = 25 días X salario normal devengado por el trabajador en diciembre del 2004.
A tal efecto se entenderá por Salario Normal: Compuesto por Salario Fijo (reflejado en los Recibos de Pago insertos al Cuaderno de Recaudos) + Salario Variable + lo correspondiente por días domingos y feriados en relación a la parte variable del salario.
UTILIDADES 2005
01/01/2005 al 31/12/2005 = 60 días X salario normal devengado por el trabajador en diciembre del 2005 a cuya cantidad se le deberá deducir Bs. 137.500 hoy 137,5 Bs. F recibido por la parte accionada.(Folio 38 del Cuaderno de Recaudos).
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006
01/01/2005 al 25/04/2006 = 3 meses X 60 días / 12 meses = 15 días X el ultimo salario normal devengado por el trabajador a la fecha de terminación del vinculo laboral.
Cálculos estos los cuales deberán ser también determinados por experticia complementaria, del fallo. Así mismos siendo que tales conceptos debieron ser cancelados en el mes de diciembre de cada año y siendo que no fueron pagados en su oportunidad legal, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2376 de fecha 21 de noviembre de 2007 y a la Nº 2.191 del año 2006 dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor lo correspondiente por intereses de mora desde el momento en que debieron ser efectivamente canceladas, razón por la cual deberá efectuarse también experticia complementaria. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

VACACIONES y BONO VACACIONAL:
Aduce la parte actora en el libelo de demanda que el patrono le concedió el disfrute de las vacaciones anuales pagándole sólo el monto correspondiente a la parte fija de su sueldo obviando absolutamente toda referencia a las comisiones, lo que origina a su decir una diferencia a su favor, así mismo señala que a la fecha de terminación de la relación laboral no le fue cancelado lo correspondiente por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
En relación al Bono Vacacional la actora demanda lo correspondiente a los periodos 2004-2005 y Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006 incluyendo tanto la parte fija como la variable del salario.
En tal sentido habiéndose admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable, resulta claro que el patrono se encontraba en la obligación de cancelarle al trabajador lo correspondiente por vacaciones y Bono Vacacional tomando en cuenta la totalidad de lo devengado por salario Mixto.
Consta al folio 311 del Cuaderno de Recaudos la cancelación de Bs. 426.346,59; ahora bien siendo que el salario de la trabajadora para julio del 2005 era de Bs. 185.616,40 quincenal (folio 21 del Cuaderno de Recaudos) resulta evidente que la cancelación efectuada no solo correspondía al pago por disfrute de Vacaciones contemplado en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a lo correspondiente por Bono Vacacional, pago este efectuado sobre la base de la parte fija de salario, mas no así sobre la parte variable, lo cual se desprende del propio reconocimiento efectuado por la accionada en el escrito de contestación a la demanda y su rechazo a la existencia de una parte variable en el salario de la trabajadora-reclamante. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia en relación a las VACACIONES y BONO VACACIONAL 2004-2005 queda el patrono obligado a cancelarle a la accionante lo correspondiente por tales conceptos en razón al promedio del salario variable devengado durante el año en el cual se causo el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo lo correspondiente durante este año por domingos y feriados lo cual habrá de ser calculados por experticia complementaria del fallo por formar parte integrante del salario normal definido en el artículo 133 ejusdem.
VACACIONES y BONO VACACIONAL 2004-2005:
(Vacaciones Art. 219 de la L.O.T)
19/07/2004 al 19/07/2005 = 15 Días
(Bono Vacacional Art. 223 de la LO.T)
19/07/2004 al 19/07/2005 = 7 Días
VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2005-2006:
(Vacaciones Fraccionadas Art. 219 de la L.O.T)
19/07/2005 al 25/04/2006 = 9 meses X 16 días / 12 meses = 12 días
Igualmente este concepto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta el salario fijo devengado a la fecha de terminación de la relación laboral + el promedio del salario variable devengado durante el año en el cual se causo el derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo lo correspondiente durante este año por domingos y feriados lo cual forma también parte integrante del salario normal definido en el artículo 133 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
(Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 de la LO.T)
19/07/2005 al 25/04/2006 = 9 meses X 8 días / 12 meses = 6 días.
Concepto este el cual será calculado también mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar en cuenta el salario fijo devengado a la fecha de terminación de la relación laboral + el promedio del salario variable devengado durante el año en el cual se causo el derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo lo correspondiente durante este año por domingos y feriados lo cual forma también parte integrante del salario normal definido en el artículo 133 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Como estos pagos por Vacaciones y Bono Vacacional debieron hacerse al momento de tomar las vacaciones el actor o a la fecha de terminación de la relación laboral en el caso de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2376 de fecha 21 de noviembre de 2007 y a la Nº 2.191 del año 2006 dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al actor lo correspondiente por intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagadas, razón por la cual se ordena además experticia complementaria del fallo para calcular estos conceptos. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana MARÍA ZAYAIRA GONZALEZ contra la empresa CORPORACIÓN W CORPUS C.A.
SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
KARLA SAEZ.