REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de 2008
Años 197° y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: N° AP2I-S-2007-001660
PARTE ACTORA: MARIA JOSE VIELMA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. V- 15.205.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.509.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES y LUISA ARELIS GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 89.521 y 55.836 respectivamente.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos presentado en fecha 31 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del abogado Carlos Mosquera identificado con el IPSA N° 15.509, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA ALVAREZ, en contra del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 26 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 08 de junio de 2007, emanada del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 05 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juez de ese Tribunal, por acta de fecha 08 de octubre de 2007, que riela al folio 44 del presente asunto, dejó constancia de la no comparecencia de la accionada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno, señalando que por estar la demandada SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, declarando concluida la Audiencia Preliminar, y ordenando agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, que riela al folio 63 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 11 de enero de 2008, en la que se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante, en su solicitud, como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada, el día 01 de septiembre de 2005, en calidad de Directora de Gestión y Suministros hasta que en fecha 24 de mayo de 2007, fue despedida en forma injustificada, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que inicialmente fue contratada a tiempo determinado, y posteriormente fue prorrogado dicho contrato continuamente hasta la fecha de la ocurrencia del despido, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 3.336.977,69. Por tal motivo solicita que le sea calificado como injustificado el despido de que fue objeto y en consecuencia, se le reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte la representación judicial del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte demandada en el presente procedimiento, en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos siguientes: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo con respecto al accionante. Sin embargo niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, arguyendo que en virtud del cargo que ostentaba la demandante, esto es, el de Coordinadora de la Unidad de Mercadeo y Ventas, la cual forma parte de la estructura de cargos de dirección de su representada, era una empleada de dirección a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto no goza de estabilidad laboral; que el servicio prestado por la trabajadora tenia un objeto distinto en cada contrato, por lo tanto debe considerarse cada uno en forma individual, por tanto solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud.
III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto en el escrito de contestación, por la representación judicial de la demandada, que fue admitido por SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la existencia de la relación de trabajo; las fechas de ingreso y egreso, el tiempo de servicio prestado, así como el cargo desempeñado por el demandante y la remuneración devengada, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de solicitud y contestación, como de lo expuesto por la actora en la audiencia oral, se encuentra dirigida a establecer la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo, esto es, sin en el caso sub examine, en primer lugar, la naturaleza de la relación de trabajo, esto es, si se está en presencia de contratos determinados distintos, o si por el contrario se trata de un solo contrato a tiempo indeterminado, y en segundo lugar, la calificación del cargo ejercido por la parte actora esto es, si se trata de un empleado de dirección o no, y en consecuencia la procedencia del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos. Así se Establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello, a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las instrumentales que la parte actora promueve en el mismo Capítulo I, del escrito supra mencionado, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “A”, carta de despido emitida por la demandada y dirigida a la actora (ver folio 03 del expediente). Con respecto a este particular cabe destacar que se está en presencia de un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se tiene como cierta puesto que no fue contradicha en forma alguna por la parte a quién se le opone, por lo tanto se le concede valor probatorio. Así se Decide.-
2)- Marcados “B, C, D y E”, en original contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el actor y la demandada (folios 04 al 25, ambos inclusive de la citada causa). Con respecto a estos particulares, los mismos constituyen documentos privados a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra, y en virtud de que no fueron atacados ni impugnados por la parte a quien se le opone se les confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.-
Pruebas de la Demandada:
En virtud de la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, esta no aportó ningún medio de prueba a los autos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:
Así pues, como quiera que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a la audiencia oral de juicio, empero contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y por gozar de los privilegios y prerrogativas de la República en los términos antes señalados, se considera la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a lo dispuesto en los artículos 66 y 06 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional respectivamente. Por tal motivo este Juzgador pasa a analizar la contestación de demanda presentada por la accionada, y en tal sentido, seguidamente procede a pronunciarse con respecto a los conceptos y cantidades dinerarias que le son procedentes o no a la demandante, en la siguiente forma:
Por otro lado, si bien es cierto que la demandada de autos solamente se limita a sostener que la relación laboral que la vinculaba con la actora estaba compuesta por varios contratos de trabajo distintos en su objeto y en ningún momento puede hablarse de una única relación de trabajo. Al analizar los contratos de trabajo que constan en autos los cuales fueron valorados previamente, se observa que el primer contrato fue suscrito por un periodo de tres (3) meses desde el 01/09/2005 al 01/12/2005; según se evidencia de la Cláusula Décima del citado primer contrato (folio 7); luego fue suscrito un segundo contrato desde el 02/01/2006 al 31/12/2006 (según se desprende de la Cláusula Décima que riela al folio 14); no obstante fue suscrito un tercer contrato con vigencia desde el 01/01/2007 al 31/12/20007; para finalmente suscribir un último contrato desde el 16/04/2007 al 31/12/2007, igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que es del siguiente tenor:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
De forma que, en atención a la normativa antes explanada, en el presente caso si bien es cierto que se celebraron sucesivos contratos y aunque hubiese sido un objeto distinto en cada uno de ellos, esto no puede ser óbice para considerarse que se trate de relaciones distintas, pues en tal situación lo que priva es la forma en que se dieron, y en el presente caso fue sin solución de continuidad, y en virtud de que la demandada no aportó medios de pruebas suficientes para fundamentar sus argumentos, se tiene como cierto la existencia de una única relación laboral a tiempo indeterminado. Así se Decide.-
Sin embargo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la actora adujo que el último contrato fue suscrito en fecha 16/04/2007 al 31/12/2007, y al interrogar el ciudadano Juez de este Despacho a la trabajadora presente, porque había dos contratos que vencían en igual fecha esta adujo que inicialmente para el periodo 2007 ella desempeñaba dicho cargo de suplente en funciones de Directora de Gestión y Suministros, pero es a partir del último contrato, esto es, el de fecha en fecha 16/04/2007 al 31/12/2007, es cambiada al cargo de Coordinadora de la Unidad de Ventas y Mercadeo de la demandada, y en consecuencia se le es rebajado su salario de Bs. 3.336.977,69, (Bs. F. 3.336,97) al monto de Bs. 2.000.000 (Bs. F. 2.000), lo cual constituye una desmejora en su puesto de trabajo y causal de retiro justificado, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo la ciudadana de marras tenía 30 días para reclamar tal situación o dar por terminado el vínculo laboral por retiro justificado, contados a partir de la celebración del último contrato, esto es el 16/04/2007, y en virtud de que no lo hizo se tiene como una aceptación tácita de dicha situación y en consecuencia el perdón de la falta, por lo que se establece como cierto que el último salario que devengó la trabajadora fue la cantidad de Bs. 2.000.000 (Bs. F. 2.000) mensuales. Así se Decide.-
De forma que, visto que se está en presencia de un contrato de trabajo único e indeterminado, toca a este Juzgador establecer cual es la condición de la demandada esto es, si se está en presencia de una trabajadora de dirección o no, por lo que en la oportunidad de la audiencia oral, el Juez de este Tribunal, en atención a las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, propias del Juez de juicio, se procedió a interrogar a la trabajadora presente, a los fines de que señalara, si contrataba personal, si representaba al patrono con otros trabajadores, si dirigía personal y por último si despedía personal respondiendo negativamente a todas estas interrogantes, no obstante cabe destacar que se está en presencia de una trabajadora que desempeñaba un cargo de empleado calificado, pues sus labores no pueden ser realizadas por cualquier trabajador, que por la naturaleza de sus funciones debía la demandada otorgarle cierto grado de confianza para permitirle la coordinación de las ventas de productos de la demandada, y con mayor razón si coordinaba personal en cuanto a ventas, por tal motivo considera este Juzgador que en el presente caso se trata de un trabajador de confianza y en consecuencia goza de estabilidad laboral, por tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios cairos a favor de la demandante. Así se Decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE VIELMA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. V- 15.205.495 en contra del SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana MARIA JOSE VIELMA ALVAREZ, identificada en autos, en las mismas condiciones en las que laboraba para el momento de su ilegal despido.
TERCERO: Se ordena a la demandada SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), cancelarle a la ciudadana NANCY DEL JESUS GOMEZ DE CAMPOS lo correspondiente a salarios caídos desde el día 08 de junio de 2007 fecha de notificación a la demandada hasta la fecha de su reincorporación, a razón de Bs. F. 2.000 mensuales. A la cual deberán aplicárseles, si lo hubiere, el reajuste y correspondiente pago de cualquier aumento de salario que le correspondiese a la trabajadora y que se haya dado desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las Costas, por haber sido vencida en su totalidad.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta decisión, acompañando copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.
LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
HENRY JESUS CASTRO
EL SECRETARIO
ASUNTO: N° AP2I-S-2007-001660
LC/ Miguel p.
|