REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, veintiún (21) de enero de 2008
197° y 148°

Asunto: AH24-L-2000-000273

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO VEITIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.183.472.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADOLCAR JOSE CELIS SAENZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.660.-
PARTE DEMANDADA: MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C.A., ente mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el No. 56, Tomo 18-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ECHEVERRIA, entre otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 12.774.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA, contra la empresa MICROMATIZACION DE VENEZUELA, C.A., por concepto de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor, por lo que remitió mediante sorteo al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 22 de junio de 2000, cumplidos todos los tramites vigentes a fin de lograr la citación de la demandada, la misma presentó su escrito de contestación de demanda en fecha 01 de junio de 2001. Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de junio de 2001. Fijada la oportunidad para el acto de informes, ambas partes presentaron sus escritos respectivos, quedando la causa en etapa de sentencias. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2004, dicho Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. En fecha 18 de junio de 2004 la representación judicial de la parte actora apela de dicha decisión. En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual oye dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Archivo central a los fines de que se distribuya a los Juzgador Superiores del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. Le correspondió conocer de dicho recurso al Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Are Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004 dio por recibido el expediente, ordenando la notificación de las partes, a fin de que sea fijada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral; celebrada la Audiencia Oral, el Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2004, declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, quedó firme la decisión apelada, toda vez que no fue ejercido, en el lapso legal correspondiente, el recurso de Regulación de Competencia. En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal aquo recibe el expediente del Tribunal Superior y en virtud de la decisión proferida ordena la remisión del expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea enviado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, da por recibido el recurso y ordena su registro en el libro destinado a tales fines y acuerda su distribución. Correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante dicho Tribunal lo remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 28 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2004, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución. En fecha 18 de mayo de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dio por recibido el recurso ordenando su registro en el libro respectivo y se acordó su distribución , correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicho Tribunal en fecha 06 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social, ordenándose la remisión inmediata del recurso. En fecha 28 de julio de 2006 la Sala de casación Social dio por recibido el expediente y se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo. En fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala se declara incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio y en consecuencia declina la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala Plena, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2007, se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y estableció que corresponde al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, la competencia para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el petitorio de la demanda se limita a exigir el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado. En fecha 01 de noviembre de 2007 se dio por recibido el expediente y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a los fines de dictar sentencia, y encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR

Al interponer la presente acción, el actor alegó que prestó sus servicios en condición de trabajador a la empresa MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de Gerente de Operaciones desde el 01 de octubre de 1980, hasta el día 18 de junio de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 472.500,00). Expreso que oportunamente acudió al organismo competente reclamando sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado y la empresa rechazó la reclamación interpuesta. Manifestó que la norma del artículo 673 ejusdem, establece que los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada de la Ley, que ganen más de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, con más de DIEZ (10) AÑOS DE SERVICIO, (es su caso), que sean despedidos sin justa causa, dentro de los TREINTA (30) MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY, tienen derecho a recibir del patrón, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de la misma ley, una indemnización equivalente a la diferencia, entre lo que le corresponde conforme al artículo 666 de la misma ley, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, siendo este su caso, por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace a la empresa MICROMATIZACION DE VENEZUELA, C.A., para que convenga en pagarle, o a ello sea condenada por el tribunal, las cantidades siguientes:
CONCEPTOS TOTAL
Preaviso Articulo 104 L.O.T. Bs. 2.043.234,00
Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 12.940.482,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 240.975,00
Utilidades Artículo 174 L.O.T. Bs. 290.507,70
Compensación por Preaviso Art. 125 LOT Bs. 2.043.234,00
Compensación por Antigüedad Art 125 LOT Bs. 12.940.482,00
Sub- Total Bs. 30.782.414,70
Deducción por adelanto de prestaciones Bs. 10.198.309,40
Total adeudado Bs. 20.584.105,30

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la relación de trabajo mantenida con el actor ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA, desde el 01 de octubre de 1980 hasta el día 18 de junio de 1999. Por el contrario negó que el trabajador de autos devengará más TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales de sueldo al momento de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, por lo que niega que le sea aplicable a su caso el artículo 673 en el cual fundamenta su demanda, toda vez que el actor a las fechas 31-12-1996, 31-5-1997 y 30-6-1997 devengaba la cantidad de Bs. 130.000,00 como salario mensual normal, ya que los subsidios de transporte y alimentación no formaban parte del salario a los efectos de las prestaciones sociales, como tampoco lo formaba los aportes que el patrono le hacia al trabajador por estimulo al ahorro o subsidios y facilidades que hubiera establecido el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios. El trabajador devengaba un salario de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 472.500,00) a la fecha 18 de junio de 1999, no a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, 19-06-1997, ni al 31 -12-1996, fecha que deben tenerse en cuenta para el pago de la antigüedad y bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que procedió a negar así que su representada le adeude al actor cantidad alguna por los conceptos enunciados en el escrito libelar, toda vez que su representada cumplió cabalmente con el pago de los beneficios que le correspondían al trabajador de autos conforme a la Ley. Por lo que solicita que el tribunal deseche en todas sus partes la temeraria demanda intentada en contra de su representada, por ser falsos los hechos narrados por el actor y no le es aplicable el derecho en que pretende fundarse.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la empresa demandada quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador actuante, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor y Así se establece.-
Ahora bien en el caso especifico bajo estudio quien decide considera que el thema decidendum, se circunscribe en determinar, el salario real devengado por el trabajador de autos para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, a saber, el 19 de junio de 19997, a fin de poder determinar en efecto la procedencia o no de la norma cuya aplicación solicita y como consecuencia de ello le sean pagados correctamente sus beneficios laborales y Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
Conjuntamente con el escrito libelar
Marcada “1”, Original del Convenio Transaccional celebrado en fecha 15 de septiembre de 1997, folios 40 al 43 del expediente, del cual se desprende que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa liquido las prestaciones sociales en base a la Ley promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, sobre la referida documental quien decide denota que a los autos corre inserta copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 11 de enero de 2005, mediante la cual se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el actor, contra el referido Convenio Transaccional privado celebrado entre el recurrente ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA y la empresa MICROMATIZACION DE VENZUELA, C.A. y en consecuencia declara la nulidad de dicho Convenio posteriormente homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgador no tiene elemento sobre el cual pronunciarse y Así se establece.-
Marcada “2”, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por el trabajador de autos en señal de recibido, folio 44 del expediente, de la cual se desprende el pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más otros beneficios laborales por parte de la empresa al actor, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
Marcada “3”, Original de Comunicación dirigida al actor ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA, de fecha 15 de junio de 1999, debidamente suscrita por el actor en señal de recibido, mediante la cual se le participa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo de Gerente de Operaciones, a partir del 15 de junio de 1999, folio 45 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia toda vez que la causa que motivo el cese de la relación prestacional no se constituyó en un hecho controvertido por las partes, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “4”, Copia simple de correspondencia que envió el abogado de la demandada Dr. Emilio Echeverria, de fecha 08 de noviembre de 1999, folio 46 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-
Marcada “5”, Copia certificada del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del Este, correspondiente a la reclamación realizada por el actor LUIS ALBERTO VEITIA a la empresa demandada por concepto del pago de su prestaciones sociales, folios 47 al 57 del presente expediente, del cual se desprende el salario progresivo histórico señalado por el actor en la planilla de reclamación, la cantidad que por concepto de prestaciones sociales reconoce dicho Órgano Administrativo al actor, así como el rechazo de la representación judicial de la empresa demandada de la reclamación expuesta por el acto, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

Marcada “6”, original de Estados de Cuenta de Ahorros y Comprobantes por Cargos efectuados, certificados por la agencia del Banco Exterior, folios 58 al 65 del expediente, quien decide denota que las referidas documentales emanan de terceros que no forman parte del presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme lo previsto en la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que a los autos no consta tal ratificación, este Juzgador las desestima y Así se establece.-
Marcada “7”, Instrumental emanada de la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE TELECOMUNICACIONES DEL DTTO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en el cual se invoca el artículo 89 de la vigente Constitución Nacional que declara NULA DE TODA NULIDAD, a todo acuerdo, acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, folio 66 del expediente, quien decide denota que el precitado instrumento fue traído a los autos solo a los fines de ilustrar al Tribunal Juez, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:
Marcada “A”, Original de Recibos de pago, de fechas 31-12-1996, 31-01-1997, 31- 05-1997 y 30-06-97, debidamente suscrita por el trabajador en señal de recibido, folios 109 y 110 del expediente, de los cuales se desprende que el salario mensual devengado por el trabajador de autos para dichos periodos ascendía a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00), instrumentales estas que le fueron opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no la desconoció ni impugnó, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
La parte actora en su escrito libelar, aduce haber sido despedido injustificadamente en fecha 18 de junio de 1999, devengando un salario mensual de CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 472.500,00), siendo extensiva la relación prestacional mantenida con la empresa demandada MICORMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C.A., por el periodo de dieciocho (18) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, cumpliendo así con los parámetros establecidos en la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del trabajo, la cual establece, que los trabajadores que goce de la estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que estén devengando más de trescientos mil bolívares (Bs. 300.0000,00) mensuales, con más de diez (10) años de servicios, y que sean despedidos, sin justa causa, dentro de los treinta (30) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley, tiene derecho a la recibir del patrono una indemnización equivalente a la diferencia, entre lo que corresponde conforme al artículo 666 de la misma Ley, mas el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido, y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiera correspondido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, por lo que acude a esta instancia judicial a fin de que la accionada convenga o sea condenada a pagarle las indemnizaciones referidas conformes la Ley , las cuales asciende a la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 20.584.105,30), previa deducción de la cantidad que hubiere recibido como anticipo de sus prestaciones sociales.
Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada, reconoció la existencia de la relación prestacional mantenida con el actor, ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA, mas sin embargo negó que el mismo sea acreedor de las indemnizaciones consagradas en la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que si bien el trabajador gozaba de la estabilidad laboral aducida y contaba con el tiempo de servicio establecido en la referida norma, su salario para la fecha de entrada en vigencia de la Ley no ascendía a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), tal como lo pide la norma, sino que el actor a las fechas, 31-12-1996, 31-05-1997 y 30-06-1997, devengaba la cantidad de Bs. 130.000,00 como salario mensual normal, ya que los subsidios de transporte ,y alimentación no formaban parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, como tampoco los aportes que el patrono le hacía al trabajador por estimulo al ahorro, o subsidios o facilidades que hubiera establecido el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios, siendo que la cantidad de Bs. 472.500,000, suma esta señalada por el actor, correspondía a su salario mensual a la fecha 18 de junio de 1999, fecha de finalización de la relación de trabajo, no para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, 19 de junio de 1997, ni al 31 de diciembre de 1996, por lo que nada adeuda al trabajador reclamante derivados de la relación de trabajo mantenida entre ellos .

Vistas así las cosas, tal como fue establecido ut supra, la litis en el presente proceso quedó trabada en determinar, el salario mensual real devengado por el trabajador de autos, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el 19 de junio de 1997, a los fines de poder precisar si en efecto al actor, ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA, le corresponden las indemnizaciones prescritas en la norma del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia esta que conforme a los términos establecidos anteriormente respecto a la distribución de la carga de la prueba, corresponde demostrar a la representación judicial de la empresa demandada, toda vez que el actor postula en su escrito libelar como salario mensual para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley la suma de 472.500,000 y por el contrario la accionada aduce que el mismo devengaba para ese momento la cantidad de 130.000,000, constituyéndose este en un hecho nuevo que debe probar a los fines de desestimar la pretensión del actor y Así se establece.-

Ahora bien, analizados como han sido las pruebas aportadas por las partes, quien decide denota que a los autos, folios 109 y 110 del expediente, consta original de recibos de pagos, de fechas 31 de diciembre de 1996, 31 de enero de 1997, 31 de mayo de 1997 y 30 de junio de 1997, suscritos en original por el actor, promovidos por la representación judicial de la empresa demanda, a los cuales se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que en efecto el salario normal mensual devengado por el trabajador de autos, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, ascendía a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), tal como fue manifestado por tal representación judicial en su escrito de contestación, hecho este que se compadece con la instrumental que corre inserta a los autos folios 48, contentiva del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo del Este, instrumento este que forma parte integrante de la copia certificada del expediente administrativo levantado por ante dicho Organismo administrativo, con ocasión a la reclamación realzada por el actor por concepto del pago de sus prestaciones sociales, en contra de la accionada y del cual se evidencia que el salario devengado por el actor para el 19 de junio de 19997, ascendía a la suma de Bs. 4.333,33, díario, lo que equivale a Bs. 130.000,00, mensuales, circunstancia esta que se aprecia toda vez que es sabido por todos que los daos con los cuales la Inspectoría realiza los cálculos correspondiente a las prestaciones sociales de los Trabajadores que instan procedimientos ante dichos despachos, son suministrados por el propio trabajador, cumpliendo de esta manera la representación judicial de la empresa demandada con la carga probatoria que le fue impuesta, al haber quedado demostrado que el salario mensual devengado por el actor es en efecto el postulado por su representada en el escrito de contestación de la demanda, a saber, Bs. 130.000,00 y siendo que la norma del articulo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisito sine qua non que para que un trabajador sea acreedor de las indemnizaciones en ella establecidas devenguen para la fecha de entrada en vigencia de la Ley un salario superior a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hecho este que no se verifica en el presente caso, corresponde a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se establece.-


De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Sin Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA


Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO VEITIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.183.472, contra la empresa MICROMATIZACIÓN DE VENEZUELA, C.A.,, ente mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1976, bajo el No. 56, Tomo 18-A, de este domicilio; SEGUNDO: No hay condenatoria en constas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES

EL JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO