REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de enero de 2008
197° y 148°

Asunto: AP21-L-2007-002317

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELIZABETH GARCIA DE ZARRAMERA, LIVIA CHATAING NOGUERA, JESUS ALVARO SANTIAGO, RICHARD JOSE ACUERO LUGO, MARIA TERESA GOMEZ MENDOZA, BLANCA CECILIA SANDOVAL ROSALES, JOSE BONIFACIO MEDINA RAMIREZ y OMAR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.441.368, V- 12.064.513, V- 23.190.416, V- 11.863.431, V- 7.958.756, V- 8.100.791, V- 6.593.501 y V- 14.287.201
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.506, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal No. 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952, y los estatutos modificados contenidos en un solo texto, Registrado por ante el Registro Mercantil I del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el No. 25, Tomo 9-A-Pro...
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANA ISABEL FALCON BARALT, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCIA, DANIEL ALICANDU URBINA, entre otros, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.220, 97.270, 44.072, 65.377 y 97.489, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH GARCIA DE ZARRAMERA, LIVIA CHATAING NOGUERA, JESUS ALVARO SANTIAGO, RICHARD JOSE ACUERO LUGO, MARIA TERESA GOMEZ MENDOZA, BLANCA CECILIA SANDOVAL ROSALES, JOSE BONIFACIO MEDINA RAMIREZ y OMAR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados a los autos, contra la entidad financiera “BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha treinta (30) de mayo de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de enero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados ingresaron al “BBVA BANCO PROVINCIAL; S:A, BANCO UNIVERSAL, como Limpiadores de pisos, vidrios y mobiliario de oficinas. Devengando por la prestación del servicio, un salario mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 247.104,00) a la fecha del despido. Despido por cierto fue masivo, ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2003, contra más de 300 trabajadores, por dos (02) empresas fantasmas, conjuntamente con el Banco Provincial, S.A.. Aduce que el banco ha tratado de cometer un fraude contra sus representados, no pagando sus prestaciones sociales, toda vez que cumplieron a cabalidad con las funciones impartidas por los gerentes de las sucursales del banco, en las diferentes regiones del país. Además de las instrucciones de los representantes de las dos (02) empresas fantasmas MANTENIMIENTO KRISTAL 126, C.A. y MANTENIMIENTO CIKLO, C.A., que desaparecieron, utilizadas como una cortina de humo por los representantes del banco, y así no pagar los derechos contractuales que les corresponden. Manifestó que las obligaciones de trabajo eran encomendadas por los Representantes del Banco Provincial, en este caso, por los Gerentes de la entidad Bancaria, quienes eran sus patrones directo en la relación laboral; y cumplía con un horario de trabajo supervisado por este Gerente de lunes a sábado de 08:00 a.m. hasta las 05.00 p.m., dentro de las instalaciones del Banco. Por lo que solicitó liquidar las prestaciones sociales, hasta la fecha del despido injustificado, bajo las especificaciones que a continuación se señalan:



ACTOR:
Ingreso/Egreso Ultimo Salario Postulado Cantidad Reclamada
1
ELIZABETH GARCIAS

08-11-99 /15-11-03
Bs. 10.409,00.
Bs.29.061.305,00

2
JOSE MEDINA
07-04-99/15-11-03
Bs. 10.409,00
Bs.30.196.039,00
3
ROCHARD ACURERO
22-10-99/15-11-03
Bs. 10.409,,00
Bs.29.390.745,00
4
ALVARO SANTIAGO
01-11-99/15-11-03
Bs. 10.409,00
Bs.29.082.305,00
5
MARIA T. GOMEZ
21-12-98 /15-11-03
Bs. 10.409,00
Bs.33.444.953,00

6
NATHALIE CHATAING
01-01-97/15-11-03
Bs. 10.409,00
Bs.36.864.054,00
7
BLANCA SANDOVAL
15-11-96/15-11-03
Bs. 10.409,00
Bs.36.580.120,00
8
OMAR GUTIERREZ
16-01-97/15-11-03
Bs.10.409,00
Bs.35.609.660,00

Asimismo exigen se condene a las empresas co-demandadas al pago de la intereses moratorios, para finalmente estimar la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.260.229.181,00).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opuso como defensa perentoria la falta de legitimación ad causam, (falta de cualidad), negando así que entre los accionantes, plenamente identificados en autos y su representado BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, existió o haya existido una relación de carácter laboral o de alguna otra naturaleza. Manifestaron que su representado, jamás canceló o alguna vez, haya cancelado cantidades de dinero por conceptos de salarios y demás conceptos laborales a cada uno de estos accionantes y muchísimo menos que estos ciudadanos mantuvieron o hayan mantenido una labor personal en provecho de su representada, por lo que se hace evidente que no tiene plena legitimación para actuar en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales Que al no existir una relación laboral entre las partes no es posible ni siquiera alegar cualquier forma de terminación de la misma. Por lo que niega que su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, haya despedido a alguno o a todos de los accionantes. Expreso que la parte actora aduce que sus representados prestaron servicios personales para su representada, y que el supuesto despido fue por parte de los representantes de dos (02) empresas fantasmas (MANTENIMIENTO KRISTAL 126, C.A. y MANTENIMIENTO CLKLO, C.A., por lo que no les queda claro ¿ Para qué persona jurídica prestaron servicios personales estos accionantes ?. Señalaron que las empresas antes referidas son personas jurídicas distintas al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, así como la labor que ellas desarrollan dentro del área comercial. Que dichas empresas tuvieron con el Banco una relación mercantil o comercial, con ocasión a los Contratos de Servicio de Limpieza y Mantenimiento, suscritos con su representada, siendo que el personal encargado de realizar dicha labor estaría bajo la dirección y dependencias exclusiva de MANTENIMIENTO CIKLO, C.A. y MANTENIMIENTO KRISTAL 126, C.A., puesto que serían estas sus únicos patronos, por lo que solo las precitadas empresas son las personas jurídicas constreñidas frente a las obligaciones de los trabajadores. Por otro lado manifiestan que en el escrito libelar no se menciona la solidaridad patronal por cuanto los accionantes afirman que solo prestaron servicios personales para su representada, sin embargo, señalan que en el supuesto negado, que la defensa perentoria de falta de cualidad sea desestimado por el Tribunal, queda evidenciado que las situaciones fácticas allí narradas no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las relaciones del patrono con empresas contratistas y los derechos e intereses de los trabajadores de estas. Expresaron que conforme la norma del artículo 55 de la referida Ley, el contratista no compromete la responsabilidad del beneficiario de la obra, sin embargo por vía de excepción, el beneficiario de la obra podría resultar solidariamente responsable de las obligaciones laborales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, solo cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fuere inherente o conexo con el objeto jurídico del beneficiario. En tal sentido, establecieron que el objeto jurídico del banco provincial no es otro que la intermediación financiera y la realización de operaciones bancarias y financiera, por lo que esta muy lejos de tener una actividad inherente o conexa con MANTENIMIENTO KRISTAL, C.A., y MANTENIMIENTO CIKLO, C.A. , cuya actividad es la prestaciones de servicios de mantenimiento y limpieza, por lo que su representada no tiene responsabilidad solidaria con la contratista, con respecto a las obligaciones de está para con sus trabajadores. En consecuencia, al no ser estos accionantes trabajadores de su representada, ni mucho menos que el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, sea solidariamente responsable de tales obligaciones laborales con respecto a ellos, no son beneficiarios de la Convención Colectiva de trabajo 2002. procediendo a negar así que le adeude cantidad alguna a los trabajadores hoy accionantes.
Por otra parte, alegan como defensa subsidiaria la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. para finalmente solicitar que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva que corresponda dictar, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

PUNTO PREVIO
Al respecto observa este sentenciador que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Falta de Cualidad en la presente causa, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente tal defensa opuesta

En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Como corolario de lo anterior tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que un juicio, no puede ser instaurado, indistintamente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, vale decir aquellos que tengan un interés jurídico actual controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Así las cosas, se observa que la representación judicial del ente demandado opone dicho punto previo aduciendo que entre los accionantes y su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, nunca existió ni ha existido una relación de carácter laboral o de alguna de otra naturaleza. Expresando que de una manera clara y exacta, está ante una situación real en la cual hay falta de subordinación de los accionantes con su representada, por lo que jamás canceló cantidades de dinero por conceptos de salarios y demás conceptos laborales a cada uno de estos acccionantes y muchísimo menos, que estos ciudadanos mantuvieron o hayan mantenido una labor personal en provecho de sus representada. Negada así la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde de acuerdo a los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la distribución de la carga de la prueba, a la representación judicial de la parte actora, demostrar la existencia de la relación de trabajo aducida entre los trabajadores accionantes y la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos, específicamente de las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide observa que tal representación judicial promovió una series de instrumentales, referidas a Constancias de trabajo, reclamaciones interpuestas por ante la Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibos de pagos, Transacciones realzadas con su correspondiente homologación , cursante todas al cuaderno de recaudos aperturado en el presente expediente, que una vez analizadas por quien suscribe se evidencia que las mismas nada aportan a la solución de la presente controversia, toda vez, que están referidas a actuaciones, en su mayoría a transacciones, realizadas por el Banco Provincial respecto a trabajadores que no forma parte del presente proceso, se desprenden tal como fue referida ut supra, Constancias de trabajos, así como reclamaciones interpuestas por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Municipio Libertador, emitidas las primeras y dirigidas las segundas a empresas que de igual forman nada tienen que ver con el caso in comento, no cumpliendo tal representación judicial, con la carga probatorio que le fue impuesta, habida cuenta que a juicio de quien decide no logró demostrar en efecto vinculación alguna con la empresa demandada, menos aún la existencia de una relación prestacional mantenida entre los trabajadores accionantes, todos plenamente identificados ut supra, y la empresa accionada, quedando evidenciado por el contrario a través de las instrumentales referidas la vinculación de índole laboral de los trabajadores reclamantes en el presente proceso con las empresas MANTENIMIENTO KRISTAL 126, C.A. y MANTENIMIENTO CIKLO, C.A., empresas estas que no fueron demandadas ni por si ni solidariamente con el BANCO PROVINCIAL, S.A. en el presente juicio, circunstancias esta que conllevan a este Juzgador forzosamente a declarar CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la empresa demandada y Así se decide.-

Analizada y declarada como ha sida la procedencia de la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece

DISPOSITIVA


Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: la defensa de FALTA DE CULIDAD opuesta por la representación judicial de la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIZABETH GARCIA DE ZARRAMERA, LIVIA NATALIE CHATAING NOGUERA, JESUS ALVARO SANTIAGO, RICHARD JOSE ACURERO, MARIA TERESA GOME MENDOZA, BLANCA CECILIA SANDOVAL, JOSE BONIFACION MEDINA RAMIREZ y OMAR JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.441.368, 12.064.513, 23.190.416, 11.863.431, 7.958.756, 8.100.791, 6.593.501 y 14.287.201, respectivamente, contra la empresa “BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, No. 7783 de fecha 17 de noviembre de 1952, y los estatutos modificados contenidos en un Solol texto, registro por ante el Registro Mercantil I del Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el No. 25, Tomo 9-A-Pro.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ

HENRY CASTRO
EL SECRETARIO