REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de enero de 2008
197° y 148°

Asunto: AP21-L-2006-005292

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.064.830.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL e YLENY DEL CARMEN DURA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.239 y 91.732, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y/O SUREPROIN, C.A..Asociación Civil de carácter científico y gremial, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el día 10 de diciembre de 1941, bajo el No, 148, folio 244, tomo 3 del Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LINA TOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.922.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, plenamente identificado a los autos, contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y/O SEREPROIN, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha (08) de diciembre de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la representación judicial de la parte actora manifestó que su representado, ingresó a prestar servicios personales como oficial de seguridad, desde el 31 de octubre de 2002 hasta el 05 de mayo de 2003, fecha en la que fue despedido, laborando ininterrumpidamente y bajo la subordinación de la empresa COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y/O SEREPROIN, C.A. teniendo una duración laboral ininterrumpida de trabajo de seis (06) meses y veintiséis (26) días para la fecha de su ilegal despido, con una jornada laboral de lunes a lunes, en el horario de trabajo (24x24); siendo el último salario mixto variable devengado por el trabajador de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales; o lo que es igual OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENITMOS (Bs. 8.333,33) diarios. Expreso que ante el despido arbitrario acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas e instauro un procedimiento por Calificación de Despido, siendo que en fecha siete (07) de abril de 2004, dicho organismo dictó Providencia Administrativa No. 222-05, mediante la cual ordenó el reenganche a su puesto primitivo de trabajo a favor de su representado, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido, hasta la fecha de su definitiva reincorporación en la empleadora, fallo este que la empresa se negó a dar cumplimiento, por lo que en vista de la persistente y reiterada negativa por parte de la representación del COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y/O SEREPROIN, C.A. de dar cumplimiento a dicha providencia administrativa y mucho menos a cancelar los beneficios sociales que le corresponden derivados de la relación prestacional aducida, desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de interposición de la demanda, es por lo que acude ante este tribunal a demandar como en efecto lo hace, los conceptos que se especifican a continuación:

CONCEPTOS TOTAL
Antigüedad Articulo 108 L.O.T. Bs. 397.916,67
Indemnización Sust. Preaviso Art. 125 L.O.T. Bs. 276.330,91
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 276.330,91
Vacaciones Fraccionadas 2002-2003. Bs. 69.082,73
Bono vacacional fraccionado 2002-2003 Bs. 32.238,61
Utilidades fraccionadas 2002-2003 Bs. 69.082,73
Intereses sobre prestaciones Sociales Bs. 53.535,69
Salarios Caídos Bs. 15.007.51,56
Bono Nocturno Bs. 492.004,20
Total adeudado Bs. 16.674.073,99

Asimismo exigen se condene a las demandadas al pago de la intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria mas las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de su representada para mantener y sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el demandante, no fue trabajador de su representado ni tampoco lo une o unió nunca vinculo de esa naturaleza, para pretender atribuirle al Colegio de Médicos, su cualidad de empleador y a este su cualidad de trabajador. Expreso que su representando nunca hizo contrato de servicio de vigilancia con la empresa SEREPROIN, C.A.; desconoce que esa empresa haya prestado servicios de custodia y vigilancia en las instalaciones del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano, como también niega que haya utilizado esa empresa como intermediaria para contratar los servicios como seguridad en el Colegio de Médicos del demandante, aduce que este nunca fue trabajador del Colegio, como tampoco su representado autorizó a la empresa SEREPRONI, C.A. que lo contratara como personal de seguridad para prestar servicios en las instalaciones del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano y Así solicitó sea decidido por el Tribunal. Por otro lado, negó que el demandante hubiere prestado servicios para el COLEGIO MEDICOS EL DISTRITO METROPOLITANO, como seguridad, ni que este lo haya contratado. Negó que hubiere prestado servicios para el COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRIO METROPOLITANO DE CARACAS y/o SEREPROIN, C.A., por un lapso de seis (06) meses y veintiséis (26) días. Negó que el COLEGIO DE MEDICOS le haya pagado salario alguno al demandante y en forma mixta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales o diario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.333,33). Negó que su representado hubiere practicado un despido justificado o no en la persona del demandante, por el simple hecho que nunca fue su trabajador. Negó que su representada este obligada a cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Negó que su representado adeude al actor derechos laborales de prestaciones sociales procediendo a negar así por improcedente y contrario a derecho todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar. Posteriormente y en forma subsidiaria opuso la defensa de prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia co lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

PUNTO PREVIO
Al respecto observa este sentenciador que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual opone como punto previo la Falta de Cualidad en la presente causa, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a tal defensa opuesta

En este sentido, resulta preciso señalar que nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Como corolario de lo anterior tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que un juicio, no puede ser instaurado, indistintamente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, vale decir aquellos que tengan un interés jurídico actual controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Así las cosas, se observa que la representación judicial del ente demandado opone dicho punto previo aduciendo que entre el actor ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ y su representado COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO, nunca existió ni ha existido una relación de carácter laboral o de alguna de otra naturaleza. Expresando que de una manera clara y exacta, está ante una situación real en la cual hay falta de subordinación del accionante con su representada, toda vez que nunca fue contratado por el Colegio de Médicos, no recibió salario alguno, ni controlaba sus jornada de trabajo, entradas y salidas, no le daba ordenes e instrucciones de ninguna índole al demandante, es decir, nunca le reconoció, ni le reconoce derecho de subordinación para que sea considerado del Colegio Médicos.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide denota que a los cuaderno de recaudos No.1 y 2 contentivos de las pruebas promovidas por la partes del presente proceso, corren insertas copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el actor, ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, en contra de las accionadas en el presente proceso, logrando evidenciar quien suscribe, que dicho procedimiento culminó mediante providencia administrativa proferida por tal autoridad administrativa de fecha 07 de abril de 2005, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, ordenando a reenganchar al trabajador a su sitio habitual de trabajo, y en las mismas condiciones que en las cuales las venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios caídos, vale decir que dicho organismo administrativo ya decidió respecto a la situación prestacional que se plantea en el presente proceso, providencia esta que por demás según las afirmaciones de la propia representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación quedó firme quedó firme, al no interponer la parte agraviada por la precitada decisión recurso de impugnación alguno conforme a las previsiones de la Ley, circunstancia esta que a juicio de quien decide da vida a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos contemplada en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en efecto hace presumir a quien juzga, respecto de la existencia de la relación prestacional mantenida entre las partes del presente proceso, hecho este no desvirtuado bajo ninguna circunstancia por la representación judicial de la parte demandada, por lo que corresponde a este sentenciador en efecto declarar SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial del COLEGIO DE MEDICOS DE DITRITO METROPOLITANO DE CARACAS y Así se decide.-

Ahora bien, declarada como ha sido la existencia de la relación prestacional mantenida entre las partes del presente proceso, y siendo que la representación judicial de la demandada en forma subsidiaria opuso la prescripción de la acción interpuesta, este Juzgador pasa de igual forma antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia a pronunciarse sobre tal defensa opuesta y Así se decide.-
Así las cosas, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, logra desprenderse que el actor ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, aduce que la relación de trabajo que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo de 2003, procediendo así a instaurar por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas procedimiento por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos, habiendo culminado el mismo mediante Providencia Administrativa dictada por dicho organismo en fecha 07 de abril de 2005; y al no haberse dado cumplimiento a dicha providencia es por lo que decidió accionar ante los órganos jurisdiccionales, a fin de hacer efectiva el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales en fecha 05 de diciembre de 2006.
Ahora bien, a los fines de dilucidar tal defensa perentoria considera quien decide preciso traer a colación lo que al respecto establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en su artículo 110 en lo atinente a esta figura procesal, el cual es del tenor siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
De acuerdo con lo antes trascrito, el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por el actor, tal como fue como fue establecido ut supra culminó mediante providencia administrativa dictada en fecha 07 de abril de 2005, quedando firme la referida decisión en fecha 07 de octubre de 2005, vale decir, luego de transcurridos el lapso de seis meses que previó el legislador para la impugnación de tal decisión, comenzando a computarse a parir de ese momento el lapso prescripción de un año previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , el cual precluía en fecha 07 de octubre de 2006 y siendo que la presente demanda, según se evidencia de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 14 de la pieza principal del expediente, fue interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2006, vale decir, habiendo transcurrido el lapso de prescripción de la acción anteriormente referido, a saber, un (01 año, un (01) mes y veintiocho (28) días, después, sin que constare a los autos acto interruptivo de la prescripción, conforme a las previsiones del artículo 64 de la precitada Ley, corresponde a este Juzgador en efecto declarar la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y ASÍ SE DECIDE.-

Analizada y declarada como ha sida la procedencia de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece

DISPOSITIVA


Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial del COLEGIO DE MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.064.830, contra el COLEGIO MEDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y/O SEREPRON, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HENRY CASTRO
EL SECRETARIO