REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148º
ASUNTO AP21-L-2007-000671
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.902.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, MIRNA PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525 y 102.750 respectivamente. .
PARTE DEMANDADA: MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el N° 08, tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA LIUZZA CAPIZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.267.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana CARMEN ROSA HERNANDEZ contra MOCASA MOLINOS CARABOBO, en fecha 13 de febrero de 2007, siendo admitida por auto de fecha 14 de febrero del 2007, por el Juzgado 10° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de marzo de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 11 de julio de 2007, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 21 de Noviembre de 2007, en fecha 12 de diciembre de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de enero de 2008, fecha en la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo profirió de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La actora aduce haber iniciado su servicios en fecha 26 de octubre de 1998 desempeñándose en el cargo de Jefe de Almacén devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 900.000,00 pero es el caso que en fecha 03 de enero de 2006 es despedido de forma injustificada, por lo que procedió a reclamar todos sus derechos laborales por ante las autoridades administrativas y visto que no se llego a ninguna conciliación posible, procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad 108 Bs. 12.229.915,00
Indemnización por despido Bs. 6.312.498,00
Indemnización de preaviso Bs. 2.524.999,20
Vacaciones y Bono Vac. Bs. 500.000,00
Horas Extras Bs. 15.480.000,00
TOTAL Bs. 37.047.412,00
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos
La empresa demandada no hizo uso de tal derecho, dada la incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia este tribunal no tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento.
DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar y de conformidad con los criterios jurisprudenciales del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicha situación acarrea una admisión de hecho de forma relativa es decir salvo pruebas en contrario, haciendo la salvedad que la parte actora deberá probar la existencia de una relación laboral entre las partes en virtud que la admisión no hace plena prueba caso en el cual se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
Documentales:
Marcado “B” Procedimiento Administrativo, esta jugadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el agotamiento de la vía administrativa. Así se Decide.-
Marcado “C” Carta de despido, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la causa que motivo la terminación de la relación laboral. Así se Decide.-
Marcado “D” Constancia de Trabajo, Marcado “E” Recibos de pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral como las cantidades por concepto de salario percibidas por el actor. Así se Decide.-
Exhibición de Documentos:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno los documentales solicitadas (recibos de pago), en consecuencia este tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto que dichos instrumentos fueron valorados con antelación se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Documentales:
Marcado “A, 1-5” Comprobante de egreso y planilla de liquidación, Marcado “6-23” Recibo de Anticipo de prestaciones sociales, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados por la empresa al trabajadora al finalizar la relación labora. Así se Decide.-
Marcado “30” Carta de Despido, se evidencia que dicho instrumento fue valorado con antelación en consecuencia se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se Decide.-
Marcado “B” Memorandum emitido por la parte actora, Marcado “31-62” Control de inventario y orden de elaboración de pago, esta juzgadora observa que dichos instrumento no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, posteriormente en una de las prolongaciones no hizo acto de presencia, ni contesto la demanda, por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)
Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-
Así las cosas, de las actas procesales esta juzgadora evidencia una constancia de trabajo, la carta de despido y diferentes recibos de pago, de los cuales se evidencia a todas luces la existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que se debe establecer que la representación judicial de la parte actora cumplió con su carga probatorio, finalmente se establece que la trabajadora de autos presto servicios para la empresa demandada desde el 26 de octubre de 1998 hasta el 03 de enero de 2006, teniendo un tiempo efectivo de servicios de siete (07) años, dos (02) meses y siete (07) días. Así se Decide.-
Entrando a conocer el fondo de la presente controversia se observa que la actora reclama Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, así como las Indemnizaciones por Despido Injustificado, al respecto se debe señalar que a los autos consta planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia con claridad que la empresa demandada canceló de forma correcta los conceptos reclamados por la trabajadora accionante, en consecuencia nada adeuda a la trabajadora de autos. Así se Decide.-
En cuanto a la reclamación por horas extras, es importante resaltar que en principio que la actora es una empleada de confianza (Jefe de Almacén) la cual no esta sometida a jornada laboral, todo de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se debe establecer que en el supuesto negado que estuviera sometida a jornada, la reclamación aquí planteada constituye un exceso legal el cual debe ser probado en todo momento por la parte quien lo reclama y visto que a los autos no consta algún medio probatorio que evidencia que la misma haya laborado horas extras, se debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.902.158 en contra de MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1990, bajo el N° 08, tomo 16-A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE,
Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. VANESSA VELOZ.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-L-2007-000671
MMR/EM
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