REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
Caracas, 11 de enero de 2008.
ASUNTO: AP21-L-2007-002067
Visto el auto dictado en fecha ocho (08) de enero de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En lo que se refiere a las Documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la Testimonial de la ciudadana BEATRIZ NUÑEZ, a los fines de la ratificación de la documental marcada “E”, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer por ante este Tribunal, a los únicos fines de la ratificación de la documental señalada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III, literales a) y d) del escrito de promoción de pruebas debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III, literales b) y c) del escrito de promoción de pruebas de los recibos de pago de utilidades anuales desde el año 1997 hasta el año 2006, y de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 hasta el año 2006, debe observarse que únicamente aportó la parte promovente copia fotostática de los recibos de pago de utilidades anuales desde el año 1999 al 2006 y de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 al 2006, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas del resto de las instrumentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática (recibos de pago de utilidades anuales desde el año 1999 al 2006 y de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 al 2006) y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la solicitud de designación de intérprete público, contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena de conformidad con la norma del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de intérprete público, lo cual lo realizará el Tribunal mediante auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito favorable de autos invocado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere a las Documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de las documentales marcadas “P”, “Q” y “R”, consignadas como anexos al referido escrito, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal apercibe a la parte actora la exhibición o entrega de los documentos señalados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad que a bien tenga señalar el Juez en la Audiencia de Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la Prueba Libre promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, dejando constancia que tal medio probatorio se encuentra constituido por documentales insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente (marcadas “M-1” y “M-2”). En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la CÁMARA DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA VENEZOLANO COLOMBIANA (CAVECOL); a la CÁMARA VENEZOLANA SUIZA DE COMERCIO E INDUSTRIA; a la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA VENEZOLANA-ALEMANA (CAVENAL); y a la CÁMARA VENEZOLANO AMERICANA DE COMERCIO E INDUSTRIA (VENAMCHAM), este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado ratificar su criterio en cuanto a la negativa de admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En lo referido a la Inspección Judicial promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas este Juzgado niega su admisión por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Testimonial de la ciudadana DAZARA PÉREZ, a los fines de la ratificación de la documental marcada “O”, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer por ante este Tribunal, a los únicos fines de la ratificación de la documental señalada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL NARANJO ZAMORA, JOSÉ D´ GREGORIO, JESÚS RUBIO, DAZARA PÉREZ, YASMIN DE BAUTISTA y SANDRA AGELVIS, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente del ciudadano CARMINE TEDINO FRANCESCA (parte actora), de algún representante de la demandada ASEA BROWN BOVERI, S.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, supra admitidas comenzando por los medios propuestos por la parte actora, continuando con los de la demandada, en el siguiente orden:
Parte Actora:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.
3. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la solicitud de designación de intérprete público.
4. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la testimonial promovida con los fines de la ratificación de documental.
Parte Demandada:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales consignadas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la exhibición de documentos admitida.
3. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba libre admitida.
4. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la testimonial promovida con los fines de la ratificación de documental.
5. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la demandada.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ESPERANZA GÓMEZ MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
HCU/EGM/GRV
Exp. AP21-L-2007-002067