REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO: AP21-R-2006-001368



RECURRENTE: V.P.S., SEGURIDAD INTEGRAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas, por documento inscrito por ante el respectivo Registro Mercantil en fecha veintiséis (26) de junio de 2003, bajo el N° 70, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARTURO GONZALEZ y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.561.

RECURRIDA: Sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.








-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del Recurso de Invalidación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa V.P.S., SEGURIDAD INTEGRAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas, por documento inscrito por ante el respectivo Registro Mercantil en fecha veintiséis (26) de junio de 2003, bajo el N° 70, Tomo 81-A Sgdo., en contra de la Sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, Recurso interpuesto en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, una vez recibido el Recurso, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procedió a admitirlo y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar.
Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregó anexo consignado por la parte actora (según constancia de Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintiséis (26) de junio de 2007), y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió la única prueba promovida, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha once (11) de enero de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
De un estudio practicado al escrito libelar este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: expresa la recurrente que en fecha doce (12) de julio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, asignándole el N° AP21-L-2006-003177 y que una vez distribuida la causa, se adjudicó al Juzgado DUODÉCIMO y en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda incoada y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la empresa V.P.S., SEGURIDAD INTEGRAL C.A., siendo que en el referido Cartel se evidencia el emplazamiento a la empresa para presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar por efecto de la demanda que le tenía incoada el ciudadano JUAN NETO. Manifiesta la recurrente que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el Alguacil del Juzgado manifestó la efectiva notificación de la empresa demandada, siendo que el juicio siguió su curso hasta sentencia sin la anuencia de tal empresa, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, se produjo la Audiencia Preliminar respectiva, en la que no asistió la demandada, por lo cual se levantó el Acta correspondiente, en la que se reflejó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, así como la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la pretensión del actor y en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda en contra de la empresa, decretándose la ejecución de la referida sentencia en fecha quince (15) de noviembre de 2006. Alega la recurrente que la norma del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° el error o fraude cometidos en la citación para la litis contestación; indicando a la persona demandante a una persona distinta a la que en efecto ha incoado la demanda, lo cual evidentemente produjo que se le hiciera caso omiso a la boleta de notificación para el emplazamiento de la empresa por la certeza que el ciudadano JUAN NETO nunca prestó servicios para la empresa demandada, siendo que la identidad de la persona que se indicó en la boleta de notificación como demandante no se corresponde a la que ciertamente había incoado la demanda, como lo fue la ciudadana GLENYS VIRGINIA PARRA y no JUAN NETO, como en efecto fue indicado en la correspondiente boleta de notificación y que en tal sentido, resulta contrario a derecho que se notifique a la parte demandada de las pretensiones de una persona y la sentencia condena a pagar unas cantidades de dinero a favor de otra totalmente distinta. En tal sentido, expresa la recurrente que en la referida notificación hubo un error en cuanto a la identidad del demandante y que la empresa demandada fue notificada por la presunta demanda incoada por el ciudadano JUAN NETO por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales y no por la ciudadana GLENYS PARRA, que en consecuencia, resultó la verdadera demandante. Fue expresado que la persona notificada, al percatarse que el ciudadano JUAN NETO no había laborado nunca en la empresa, no entregó la notificación, motivo por el cual la demandada no acudió a ejercer el derecho a la defensa en el juicio que se le siguió presuntamente por la demanda incoada por el ciudadano JUAN NETO, y que como puede observarse, la empresa fue notificada para un juicio cuyo demandante no se corresponde al que indica la sentencia definitivamente firme que declara Con Lugar la demanda incoada. En virtud de lo anteriormente expuesto, se interpuso el Recurso de Invalidación del juicio y se solicitó la declaratoria Con Lugar del mismo.
-III-
DE LA COMPETENCIA EN EL RECURSO DE INVALIDACIÓN.

De una revisión de la actas procesales que integran el presente expediente se desprende que la abogada recurrente interpone el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, la cual declaró Con Lugar la demanda en el asunto identificado con el Nº AP21-L-2006-003177, fundamentado en la causal establecida en el numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de agosto de 2007, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio y la Coordinación Judicial en cumplimiento de lo dispuesto en el citado auto distribuyó el asunto, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto, así las cosas se dio por recibido en fecha dos (02) de octubre de 2007, fue celebrada la Audiencia de Juicio correspondiente, dictándose el dispositivo oral del fallo y encontrándose el Juzgado en la oportunidad de dictar el fallo en extenso se considera necesario realizar ciertas disquisiciones al respecto debiendo acotar que en sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, definió a la Invalidación en el foro jurídico nacional como un juicio autónomo o demanda de invalidación, ello cónsono con la mas calificada doctrina nacional que conceptualiza al Recurso Extraordinario de Invalidación, como un juicio autónomo e independiente de la causa principal. Así las cosas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2593, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL OCANDO, estableció:

“(…) La invalidación considera este Sala, no es mas que un recurso extraordinario contemplado por la ley con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia que tiene como fundamento hechos falsos o fraudulentos imputables a una de las partes, y que llevan al juzgador a tomar una decisión contraria a la ley. Como se desprende de lo anteriormente expuesto el hecho falso o fraudulento es imputable a una de las partes, y es esta la razón por la cual la invalidación debe ser propuesta ante el mismo juez que dictó la sentencia objeto de mencionado recurso, ya que si el acto fraudulento fuera imputado por el juez carecería de sentido que el recurso se propusiera ante el mismo órgano que produjo el vicio por el cual es atacada la sentencia.

De la sentencia anterior se desprende que el Recurso Extraordinario de Invalidación se propone, sustancia y decide ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión objeto de Invalidación en consecuencia, deviene una competencia excluyente y funcional, y siendo que el recurso se tramita conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno recalcar lo dispuesto en sentencia de fecha 04 de octubre de 2005, Nº 1249 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“..Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación..”

Se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de 2007, en el asunto AP21-R-2006-001288, en los siguientes términos:

“(…) Conforme a la jurisprudencia antes expuesta, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada aplica en forma analógica lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su integridad, toda vez que por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de octubre de 2005, Número 3284 se dejó establecido la imposibilidad de los jueces del trabajo de arrogarse facultades cuasi legislativas, propias de la Sala Constitucional y crear un procedimiento distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra ninguna norma que regule el recurso de invalidación.

El recurso de invalidación, lo ha consagrado la jurisprudencia, como un recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hechos que la misma norma contempla. Este recurso se dirige a impugnar la sentencia dictada que se encuentra amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ello los recursos ordinarios. Es una de las características del recurso que se dirige contra una sentencia ininpugnable, esto es una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y que existen unas causales taxativamente establecidas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…)

Con lo cual el Código de Procedimiento Civil fija la competencia de manera clara en el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, competencia que por ser de orden público no puede ser modificada, ni relajada por ninguna de las partes, mucho menos por el propio tribunal.
En casos similares al que hoy nos ocupa la Sala ha ratificado decisiones dictadas en casos de recursos de invalidación por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vid sentencias 1178 del 16 de junio de 2006 y 1871 del 20 de octubre de 2006.
En el presente caso, quien decidió la causa principal fue el Juzgado Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el asunto Nro. Ap21-L-2004-003562, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente recurso de Invalidación debe ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoria cuya invalidación se pide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara competente para conocer del presente recurso de invalidación al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, quien sustanciará y decidirá el presente recurso mediante cuaderno separado del expediente principal, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

Tenemos pues, que el punto radica en que existe una norma atributiva de competencia para conocer el Recurso de Invalidación y se constituye en la del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil la cual establece:

“Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.” (Subrayado de este Tribunal).

Entonces se observa que el Recurso de Invalidación debe proponerse ante el Tribunal que dictó la sentencia cuya Invalidación se solicita. Nos encontramos con una norma atributiva de competencia dispuesta por el Legislador. Cuando se entiende que el Recurso hay que proponerlo ante el Tribunal u Órgano que dictó la sentencia, éste mismo es quien debe dictar la sentencia de Invalidación y debe observarse que no fue este Juzgado de Juicio el que dictó la decisión contra la cual se ejerció el Recurso y por ende resulta manifiestamente INCOMPETENTE para invalidar los efectos de una sentencia proferida por otro Tribunal. Aunado a lo especificado ut supra, tenemos un segundo punto, y es el procedimiento establecido para el Recurso de Invalidación, el cual, al ser un juicio propio, autónomo e independiente, se tramita conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en las normas de los artículos 338 y siguientes, y esto ha sido establecido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias referidas supra. Tramitar este Recurso Extraordinario por las normas y procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en principio resulta totalmente incompatible, por cuanto el procedimiento establecido en ésta es oral y el otro, es de eminente orden escrito. Los jueces tienen la imposibilidad de crear procedimientos tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, N° 3284 con ponencia del Magistrado Doctor LUIS VELASQUEZ ALVARAY:

“(…) Tal como lo denunció el accionante y lo ratificó la representante del Ministerio Público en su exposición – y en su informe escrito-, al solicitar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, el Juez (…) con el fin de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, creó un procedimiento de mediación complementario al establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia incurrió en usurpación de funciones, asumiendo una competencia atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo Nacional.
(…)
Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.” (Subrayado de este Juzgado).

Tenemos que el único Órgano Jurisdiccional que tiene la potestad de crear procedimientos es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera tal, que quien suscribe el presente fallo no podría crear un procedimiento, por mucho que se esté garantizando el derecho a la defensa al permitir alegatos, réplica y debate probatorio, de manera tal, que resulta forzoso para quien decide declarar la incompetencia del Tribunal para conocer del Recurso interpuesto.

En el caso que este Juzgador supliese al Tribunal que profirió la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, estuviese usurpando funciones totalmente. No puede quien decide usurpar un mandato Constitucional en determinar quien es el Juez Natural para cada caso en específico y como quiera que las normas atributivas de competencia se refieren al debido proceso y éste último se encuentra consagrado constitucionalmente, tenemos entonces que es de orden público el asunto, por lo que mal podría quien juzga enervar los efectos de la sentencia cuya invalidación se está solicitando.
Sobre la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente debemos entender que es aquel predeterminado por Ley, cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas del autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”

El Catedrático Español en Derecho Administrativo, Jesús González Pérez, en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:

“… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…”

En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una nueva violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando la cual se transcribe a continuación:

“…A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer …”
(…)
“…En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto…”
(…)
“…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

De manera tal, que de conformidad con lo antes establecido así como lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien suscribe debe ser el mismo Tribunal que dictó la sentencia cuya invalidación se solicita el que dicte decisión con respecto al Recurso de Invalidación interpuesto. Hay posiciones que establecen que estos Tribunales no tienen la potestad de valorar las pruebas, pero quien decide es del criterio que si tienen potestad cuando no estamos en un juicio de carácter laboral y en un juicio como el que se está ventilando no se está discutiendo como tal un conflicto laboral, sino que se está resolviendo un conflicto propiamente civil procedimental, de manera que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución si administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley puede dictar su decisión al igual que lo realiza un Juez de Juicio, claro está bajo el procedimiento establecido en las normas del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe declararse la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de ésta al Tribunal que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, en virtud que éste último es el que debe dictar la sentencia en el Recurso de Invalidación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada en el juicio que incoara la empresa V.P.S., SEGURIDAD INTEGRAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 35-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas, por documento inscrito por ante el respectivo Registro Mercantil en fecha veintiséis (26) de junio de 2003, bajo el N° 70, Tomo 81-A Sgdo., en contra de la de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, por motivo de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, todo ello con ocasión a la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana GLENYS VIRGINIA PARRA SUESCUN, en contra de la empresa V.P.S., SEGURIDAD INTEGRAL C.A., y DECLINA la competencia de la presente demanda a los fines de su tramitación conforme a lo previsto en la norma del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, considerando como competente para ello al Juzgado Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se ordena:

PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
VANESSA VELOZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/VVLGRV
Exp. AP21-R-2006-001368