REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 06-13503.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE VENTA.
DEMANDANTE: CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. MARIA MATOS.
DEMANDADO: SABAS MANUEL DE ANDRADE DE ABREU.-
DEFENSOR AD LITEM: Abg. CAROLINA DE LOS ANGELES GUZMAN FERMIN.
-I-
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.654.122, asistido por el Abg. MARIA MATOS, Inpreabogado N° 101.182, contra el ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.575, en fecha 02 de Octubre de 2006.
La demanda es admitida por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los efectos de que de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2006, consta en autos que el alguacil dejo constancia que no pudo ubicar la dirección del inmueble por lo que no pudo citar al demandado.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, se acordó la citación por carteles.
En fecha 19 de Enero de 2007, el secretario dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la puerta del inmueble.
En fecha 11 de mayo de 2007, se nombró defensor ad litem al demandado, designando al efecto a la Abg. CAROLINA DE LOS ANGELES GUZMAN, Inpreabogado Nº 122.353, quien prestó juramento en fecha 21 de Mayo de 2007.
En fecha 22 de Junio de 2007, la mencionada defensora dio contestación a la demanda, mediante escrito constante de un folio útil.
En fecha 09 de Julio de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 07 de julio de 2007, la parte demandada. Escritos estos que fueron agregados por el tribunal en fecha 18 de Julio de 2007, tal como se evidencia del folio 39.
En fecha 30 de Julio de 2007, se admitieron las pruebas de ambas partes en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de Octubre de 2007, mediante auto cursante al folio 41, se fija el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la parte actora presenta sus informes, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 07 de Enero de 2008 vence el término legal para dictar sentencia, no produciéndose diferimiento.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes en el cual se estipuló que el demandado podría efectuar el retracto dentro de los cuatro meses siguientes y el precio de la venta se fijó en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 6.000.000,ºº). Asimismo el hecho controvertido se establece como la licitud de la venta, toda vez que la parte demandada al momento de dar contestación a través del defensor ad litem, aduce que la venta es simulada y que lo mismo se demuestra dado el precio irrito de la venta, el cual es por el monto de seis millones de Bolívares para el año 2002. Y así se establece.
-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa a los folios 3 al 5, documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 06 de Diciembre de 2002, sentado bajo el N° 76, Tomo N° 93 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de venta con pacto de retracto, celebrado entre la parte actora ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.654.122, y el ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.575, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad Municipal, ubicadas en la calle Ayacucho cruce con el callejón La Trinidad, Nº 87-A, Barrio 19 de Abril, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo sus linderos, NORTE: con la calle Ayacucho, cruce con el callejón La Trinidad; SUR: con la parcela de la ciudadana RAMONA CASTILLO; ESTE: con parcela de la ciudadana ALICIA DUARTE y OESTE: con parcela de propiedad Municipal; desprendiéndose del contrato que la venta fue por el precio de SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,ºº), que el plazo estipulado para el retracto fue de cuatro meses contados a partir del 01 de Diciembre de 2002, hasta el 31 de Marzo de 2003, que el inmueble pertenece al demandado según contrato autenticado en fecha 17 de Abril de 1997, inserto bajo el Nº 16, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue presentado al Notario a efectos videndi, según constancia del Notario, sin embargo se deja constancia que la parte actora no consignó ninguna otra documental en la que se pueda corroborar la tradición del inmueble. Y así se valora, aprecia y declara.-
No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual pronunciarse
-IV-
MOTIVA
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: el ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.575, supuesto propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad Municipal, ubicadas en la calle Ayacucho cruce con el callejón La Trinidad, Nº 87-A, Barrio 19 de Abril, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo sus linderos, NORTE: con la calle Ayacucho, cruce con el callejón La Trinidad; SUR: con la parcela de la ciudadana RAMONA CASTILLO; ESTE: con parcela de la ciudadana ALICIA DUARTE y OESTE: con parcela de propiedad Municipal, dio en venta las mismas mediante documento autenticado al ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.654.122, no pudiendo corroborarse la tradición del inmueble por cuanto no se produjo la documentación respectiva.
En este sentido, el artículo 1133 del Código Civil, que textualmente establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Igualmente dispone el artículo 1.474 ejusdem que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Por lo que en efecto el contrato de compra venta con pacto de retracto se celebró entre las partes ante Notario Público, quien da fe de las firmas y de la identidad de las partes, asimismo se observa que el 31 de marzo de 2003, venció el plazo para efectuar el rescate del inmueble dado en venta, sin que se haya hecho constar en autos el ejercicio del mismo por parte del demandado, ni de su defensor ad litem, de tal forma que debe forzosamente este juzgador declarar procedente la pretensión de ejecución del contrato de venta con pacto de retracto, ya que dispone el artículo 1167 del Código Civil que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, intentada por el ciudadano CARLOS AGUSTIN SAMUEL SANTOS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.654.122, contra el ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.575, en consecuencia SEGUNDO: se condena al demandado, ciudadano SABAS MANUEL ANDRADE DE ABREU, a la entrega libre de personas y enceres del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno de propiedad Municipal, ubicadas en la calle Ayacucho cruce con el callejón La Trinidad, Nº 87-A, Barrio 19 de Abril, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo sus linderos, NORTE: con la calle Ayacucho, cruce con el callejón La Trinidad; SUR: con la parcela de la ciudadana RAMONA CASTILLO; ESTE: con parcela de la ciudadana ALICIA DUARTE y OESTE: con parcela de propiedad Municipal, TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de Enero de 2008. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 06-13.503.-
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