REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
196º y 148º
Cagua, 10 de Enero de 2008
Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por la Ciudadana MARÍA ELINA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Comerciante, Títular de la Cédula de Identidad Nº V-17.577.645, casada, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO U. RAMIREZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.356, con domicilio procesal en la calle Salías, casa N° 38 de Turmero, Estado Aragua; A los efectos de proveer; Désele entrada, anótese en los Libros respectivos. Este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el Código Civil en sus artículos 421 y 422 lo siguiente:
Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
SEGUNDO: De la revisión de los recaudos consignados, se constata que la solicitante no acredita lo exigido en el Artículo 421 y 422 del código Civil, es decir, no anexó ninguna prueba demostrativa, indiciaria o elemento probatorio alguno que ponga en evidencia la ocurrencia de la desaparición así como el transcurso de dos años desde su ocurrencia. En consecuencia, se concluye que no se encuentran llenos los extremos para iniciar la fase declarativa de la ausencia pues no se ha acreditado su presunción por lo que procedente resulta instar a la parte actora a dar cumplimiento a lo preceptuado en el citado articulo 422 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, ordena el presente Despacho Saneador instando al accionante, a lo siguiente: Consignar nuevo libelo de demanda en el que se exprese de forma detallada, los fundamentos de hecho que hacen suponer por parte de la accionante la ausencia, acompañando a tal efecto los recaudos en los que conste la desaparición del Señor CARLOS HERNANDO RAMIREZ AVELLANEDA, quien es de nacionalidad colombiana, tales como denuncias ante organismos policiales o administrativos, diligencias relativas a la búsqueda, justificativo de testigos, acuses de recibo de telegramas, cartas o misivas remitidas a Colombia, así como cualquier otro medio de prueba que permita presumir la ausencia y el tiempo de la misma.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE N° ____________
EPT/cchh/lsm
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