REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 06-13.488.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE
VENTA.-

DEMANDANTE: FELICIA HERNANDEZ DE RIVERO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARIA ESTHER MORENO.

DEMANDADA: ANGIOLINA COCOZZELLA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abg. SOANNA CAROLINA RIOS MOTA.


-I-
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, mediante demanda presentada por la ciudadana FELICIA HERNANDEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-349.487, asistida por la Abogado MARIA ESTHER MORENO, inscrita por ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 42.108, contra la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.681.587.
La demanda es admitida por auto de fecha 28 de Septiembre de 2006, ordenándose la citación de la demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (01) día que le fue concedido como término de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.
En fecha dos 02 de Mayo de 2007, consta en autos que la parte demandada personalmente se dio por citada en la presente causa, según se desprende de diligencia cursante al folio 25.
En fecha 15 de Mayo de 2007, la parte demandada suficientemente identificada en autos, consigna constante de dos (02) Folios útiles escrito de Contestación de la Demanda con anexos marcados “A” y “B”.
En fecha 28 de Junio de 2007, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, tal como se evidencia del folio 45.
En fecha 02 de Julio de 2007, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte.
En fecha 09 de Julio de 2007, se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, al efecto se ordenó: analizar las documentales en la sentencia definitiva. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de tomarle declaración al testigo promovido y se oficio a FOGADE solicitando prueba de informes.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, se agrego a los autos comunicación remitida por FOGADE, en la que se manifiesta la imposibilidad de rendir los informes solicitados. Asimismo en fecha 23 de Octubre de 2007 se agrego a los autos resultas de comisión remitidas por el juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 26 de Octubre de 2007, este Tribunal fijó el acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes al día 23 de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha DIECIOCHO (18) de Septiembre de 2006, la parte actora presento Informes.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, este Juzgado dijo vistos y comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se desprende que las pretensiones de la parte actora son la nulidad del contrato de venta celebrado entre la parte actora, ciudadana FELICIA HERNANDEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-349.487, conjuntamente con los ciudadanos YNES TEODORA HERNANDEZ SILVA, FELIX OCTAVIO HERNANDEZ SILVA y VIDAL GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes figuran como vendedores por una parte y por la otra la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.681.587, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del punto L10, en línea con la Carrera nacional Santa Cruz - Palo Negro, SUR: En doscientos noventa y seis metros con posesión de sucesión Pérez, ESTE: En ciento cincuenta metros lineales con diecisiete centímetros con lote C posesión de herederos de Hernández Sánchez Juan y OESTE: En ciento veintitrés metros lineales con cuarenta y cuatro centímetros con lote A posesión de herederos de Valentina Hernández Sánchez de Martínez. Asimismo solicita la accionante que se acuerde que nada se debe por concepto de dicha venta ya que nada se recibió.
Quedando los hechos controvertidos limitados a demostrar: la parte actora que los vendedores incurrieron en error al realizar y suscribir el contrato de venta del inmueble pues creían se estaba suscribiendo a los efectos de que la Alcaldía otorgara los respectivos permisos, ya que se ofrecería en dicho terreno la construcción de un Centro Comercial; y que la demandada tenía poder de administración que le imposibilitaba para figurar como compradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil. Por su parte la demandada debe demostrar que por la venta entregó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°) y que los compradores suscribieron posterior a la venta un documento de aclaratoria de la misma.

-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 05 al 07 y 28 al 31, copia simple y copia certificada respectivamente de documento de compra venta, la cual se valora como fidedigna y certificación de documento autenticado, el cual surte valor probatorio por dar el funcionario fe de las firmas y de la identidad de los otorgantes, en consecuencia con el mismo se demuestra que en fecha 05 de Febrero de 2003, se llevó a cabo contrato de venta entre los ciudadanos FELICIA HERNANDEZ DE RIVERO, YNES TEODORA HERNANDEZ SILVA, FELIX OCTAVIO HERNANDEZ SILVA y VIDAL GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes figuran como vendedores por una parte y por la otra la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA, todos suficientemente identificados en autos, por un inmueble ubicado en el Municipio Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Partiendo del punto L10, en línea con la Carrera nacional Santa Cruz - Palo Negro, SUR: En doscientos noventa y seis metros con posesión de sucesión Pérez, ESTE: En ciento cincuenta metros lineales con diecisiete centímetros con lote C posesión de herederos de Hernández Sánchez Juan y OESTE: En ciento veintitrés metros lineales con cuarenta y cuatro centímetros con lote A posesión de herederos de Valentina Hernández Sánchez de Martínez, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°). Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 08 al 10, copia simple de Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 16 de Febrero de 1998, sentado bajo el Nº 43, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevados por la esa Notaría, y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, en fecha 09 de Marzo de 1998, quedando asentado bajo el N° 28, folios 109 al 112, Protocolo 3° Tomo Único. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como un instrumento reconocido por autenticación y posteriormente registrado de cuya lectura se desprende se trata de un poder amplio y suficiente otorgado a los efectos de realizar las gestiones, trámites y finiquitos relacionados con la venta de cuatro (04) inmuebles, otorgado por los ciudadanos FELICIA HERNANDEZ DE RIVERO, INES TEODORA HERNANDEZ SILVA, FELIX OCTAVIO HERNANDEZ SILVA, JUAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ LUIS HERNANDEZ SANCHEZ y VIDAL GONZALEZ RODRIGUEZ a favor de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA, todos suficientemente identificados en autos. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 32 al 36, copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, en fecha 05 de Mayo de 2004, quedando asentado bajo el N° 06, folios 26 al 29, Tomo 4, Protocolo 1°. El cual se valora como instrumento público, en consecuencia con pleno valor en la presente causa para demostrar que en la referida fecha los ciudadanos FELICIA HERNANDEZ DE RIVERO, YNES TEODORA HERNANDEZ SILVA, FELIX OCTAVIO HERNANDEZ SILVA y VIDAL GONZALEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, aclararon el documento de venta que consta en documento registrado de fecha 05 de Febrero de 2003, antes suficientemente valorado, en lo que respecta a la tradición del mismo, toda vez que especificaron que el mismo fue habido por herencia y mencionan al efecto declaración sucesoral realizada al efecto, venta esta realizada a favor de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA, suficientemente identificada en autos. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio 41, copia simple de documento privado que al no haber sido presentado en original carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.
Cursa a los folios 42 al 44 Informes Médicos expedidos por el Medico ROBERTO RIVAS CASTRO, los cuales son documentos privados emanados de terceros, no ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.
Cursa al folio 55, Comunicación remitida por la Consultoria Jurídica de FOGADE, en la que se manifiesta la imposibilidad de dar respuesta a los informes solicitados.
Cursa al folio 58 acta de declaración del testigo JUAN MORENO que fue declarado desierto.

-IV-
MOTIVA

Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la legitimidad de la actora para actuar en juicio, independientemente que dicha ilegitimidad no haya sido alegada por la parte demandada en la presente causa, ya que se observa claramente de los documentos valorados que la accionante pretende la nulidad de la venta efectuada por ella conjuntamente con YNES TEODORA HERNANDEZ SILVA, FELIX OCTAVIO HERNANDEZ SILVA y VIDAL GONZALEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados, a favor de la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA, sin que los otros otorgantes de la venta participen conjuntamente con ella como codemandantes en contra de la compradora del inmueble, siendo que estos han podido constituir el litisconsorcio para conjuntamente atacar a la compradora del inmueble de acuerdo a los motivos de nulidad alegados, sin embargo esto no ocurrió así pues es una sola de los cuatro vendedores quien acude a solicitar la nulidad de la venta alegando que incurrieron en un error pues creían estar suscribiendo una documentación dirigida a obtener unos permisos de la alcaldía en virtud de la Construcción de un Centro Comercial. Pero ¿Cómo puede una sola de los vendedores afirmar en nombre de los otros tres que incurrieron en error, sin ser ella representante legal, apoderada o mandataria de aquellos?, pues lógicamente no puede hacerlo pues está afirmando que al igual que ella los otros 3 vendedores incurrieron en error y solo ellos pueden alegar tal situación, por lo que claramente se ha configurado una ilegitimación ad causam, pues la accionante funda su pretensión en el error de hecho de su persona y de otras tres respecto a las cuales no ejerce representación legal. En este sentido disponen los artículos 1146, 1147 y 1148 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.146° Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147° El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148° El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Así pues tal como lo dispone el artículo 1146 del Código Civil sólo aquel cuyo consentimiento haya sido dado como consecuencia de un error, puede pedir la nulidad del contrato y en este caso la actora afirma que los cuatro vendedores incurrieron en error, lo que no puede hacer en nombre de otros; por lo que, se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario que requería que conjuntamente con loa accionante acudieran los otros tres vendedores y afirmaran los hechos relativos al error.
En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, que no hay una relación de identidad entre la persona que aparece como demandante y las personas a quienes la ley le concede el derecho de acción; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que aún no realizada tal defensa, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión de la actora sea contraria a derecho y por tanto debe desecharse. Y Así se declara.-
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto que este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio activo necesario para que se pudiera ejercer la acción incoada que dicho sea de paso era de anulación y no de nulidad, lo que implica una falla de la defensa técnica en la escogencia de la pretensión, en consecuencia la parte actora constituida en el presente juicio únicamente por la ciudadana FELICIA HERNANDEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-349.487, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio por si sola. Y así se declara.-
No obstante, también alega la accionante que la venta es nula en tanto y en cuanto la compradora era mandataria o apoderada de los vendedores y según lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: … omisis … 3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender”. Siendo que efectivamente la accionante compradora del inmueble es apoderada de los vendedores según documento poder ampliamente mencionado y valorado, en que efectivamente se le otorgó facultad expresa para gestionar la venta de 4 inmuebles; pero es el caso que esta no realizó la compra actuando a su vez como apoderada de los vendedores, sino que efectivamente los vendedores acudieron al registro inmobiliario y suscribieron contrato de venta, el cual posteriormente fue inclusive aclarado, tal como se desprende las copias certificadas de los documentos públicos anexados y antes suficientemente valorados y apreciados en todo su valor probatorio, por lo que mal podría alegarse la prohibición establecida en el artículo 1482 del Código Civil, como causa de nulidad de la venta, pues dicha norma está dirigida a resguardar los bienes de los mandantes en relación a las negociaciones que pudieran realizar sus mandatarios, es decir, el supuesto de que el apoderado se venda a sí mismo el inmueble en un precio irrisorio, evidentemente se causa un perjuicio al mandante quien confiaba en su mandatario para gestionar la venta, pero es el caso que mediando poder otorgado en el año 1998, posteriormente en el año 2003, comparecen personalmente los propietarios mandantes y le dan en venta pura y simple a la demandada en la presente causa (mandataria) el inmueble en cuestión, siendo aclarado el documento de venta mediante nuevo documento en el año 2004, por lo que en definitiva no prospera el alegato de nulidad de venta fundado en la prohibición contenida en el artículo 1482 del Código Civil, no pudiendo desvirtuarse el contrato de venta pactado, por ninguno de los motivos alegados. Y así se declara.
Como consecuencia lógica de declararse sin lugar las pretensiones de anulación y nulidad de la venta debe desecharse la pretensión de la actora consistente en que se acuerde que nada se debe por concepto de dicha venta ya que nada se recibió, por lo que se entiende perfectamente recibido el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,°°), como monto fijado para la operación de venta. Y así se declara.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de anulación del contrato de venta por error de hecho de los compradores, intentada por la ciudadana FELICIA HERNANDEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-349.487, contra la ciudadana ANGIOLINA COCOZZELLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.681.587, en virtud la ilegitimidad ad causam de la accionante que no conformó el litisconsorcio activo necesario, lo que implicó que la pretensión sea contraria a derecho, SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de venta, fundada en la violación de la disposición contenida en el artículo 1482 del Código Civil, que prohíbe a los mandatarios comprar los bienes que tengan a cargo vender, TERCERO: SIN LUGAR la pretensión declarativa consistente en que se acuerde que nada se debe por concepto de dicha venta ya que nada se recibió. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de término, no se requiere notificación.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los ONCE (11) días del mes de ENERO de 2008. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 06-13.488.-
EPT/Camilo.-