REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13912.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: INVERSIONES LA TOREÑA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GUANCHE y MARIA LIMA

DEMANDADO: NELLY GALLO DE POSADA.

APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, GERARDO TEPEDINO y SCARLET CHACÓN.

-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana NELLY GALLO DE POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.651 a través de su co-apoderado judicial abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.598, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuera interpuesto por los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONRO LARA, LUÍS JOSE MONRO ROMERO y LUÍS WALTER MONRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.730.090, V-3.515.748 y V-3.515.747, en sus carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A., contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 13 de Abril de 2007, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 193 de fecha 20 de abril de 2007, recibido en esta superioridad en fecha 24 de Abril del año en curso.
Por auto cursante al folio 238, de fecha 26 de Junio de 2007, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 09 de Mayo de 2007, la parte demandada y recurrente en apelación presenta escrito de conclusiones que riela a los folios 239 al 242 de la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
De la Cuestión Previa

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda y como punto previo a la misma, este juzgador observa que dicha parte demandada, se limita a oponer la misma señalando que se trata del artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no existe legitimidad de la persona que intenta la acción como parte actora (INVERSIONES LA TOREÑA, C.A.), por cuanto carece de capacidad procesal para actuar en juicio, manifestando que efectivamente ella suscribió en junio de 2005 el último de los contratos de arrendamiento con los ciudadanos Luís Alberto Monro Lara, Luís José Monro Romero y Luís Walter Monro Romero, quienes actuaron como directores de la sociedad mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A., pero que no está evidenciada la subrogación mortis causa en el presente juicio, ya que el ciudadano LUÍS HUMBERTO MONRO TORO, falleció en Enero de 2004 con quien mantuvo relación arrendaticia desde el año 1983 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil, se tiene como válida y en vigencia la relación arrendaticia, ya que la misma no se extingue con la muerte del arrendador. Igualmente señala que no se evidencia que el inmueble arrendado y objeto de este juicio haya sido transmitido en propiedad mediante sucesión a la parte actora, lo que configura falta de cualidad procesal de los ciudadanos Luís Alberto Monro Lara, Luís José Monro Romero y Luís Walter Monro Romero para actuar en juicio y/o falta de legitimidad de la parte actora (inversiones La Toreña, C.A.) por no poseer capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ahora bien cura a los folios 136 al 139 Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inversiones LA TOREÑA, C.A., donde se evidencia el carácter que poseen los actores en la sociedad mercantil LA TOREÑA, C.A., donde en el punto cuarto del orden del día se decidió la junta directivita, designándose a los ciudadanos Luís Alberto Monro Lara, Luís José Monro Romero y Luís Walter Monro Romero como directores de la misma, poseyendo de esta manera capacidad para actuar en juicio por cuanto los mencionados ciudadanos tal y como lo afirma la demandada suscribieron contrato de arrendamiento en el año 2005, por otro lado tal como lo observó y determinó la juzgado a quo la parte actora consignó documento donde consta la legitimidad para accionar, por lo que queda desechada la cuestión previa opuesta, debiendo ser declarada SIN LUGAR, tal como en efecto lo decidió la juzgado a quo. Y así se decide y confirma.

-III-
De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A., representada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONRO LARA, LUÍS JOSE MONRO ROMERO y LUÍS WALTER MONRO ROMERO, con caracteres de Directores, es la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento, la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados y los intereses moratorios, incoado en contra de la ciudadana NELLY GALLO DE POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.651.

Afirmando la accionante que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NELLY GALLO DE POSADA, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Calle Las Flores, N° 48-07 de la ciudad de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, debidamente autenticado en fecha 22 de Junio de 2005, por ante la Notaria Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 154, que el referido contrato de arrendamiento fue pactado el canon por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,°°) mensuales, los cuales debería pagar con toda puntualidad dentro de los cinco (5) días de vencido cada mes en dinero efectivo. Aduce que a la fecha de la interposición de la demanda el arrendatario no había cancelado el equivalente a cuatro (4) meses de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006.

Señala la actora que en la cláusula décima del referido contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, se establece que al incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato será causa suficiente para que el arrendador lo de por terminado y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble, pagando el arrendatario los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasione.

Solicitando a tal fin la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana NELLY GALLO DE POSADA, la desocupación inmediata del inmueble, el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y los que se causen en el transcurso del juicio y los intereses moratorios. Fundamentando la acción en los artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 12 de Diciembre de 2006, habiéndose cumplido con todas las formalidades para su citación el día 05 de Diciembre de 2006, alegando que ciertamente suscribió con la parte actora en junio de 2005, contrato de arrendamiento conviniendo efectivamente en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por encontrarse ante una situación de fuerza mayor (enfermedad) que le impidió pagar dichas pensiones en tiempo oportuno. Alega que se comunicó verbalmente con el ciudadano Luís Alberto Monro Lara notificándole tal situación, quien accedió que le pagara una vez solventara tal situación, por lo que en el mes de noviembre procedió a pagar los cánones de arrendamientos vencidos negándose el arrendador a recibir los mismos. Que la relación arrendaticia se basa en contratos a tiempo determinado y por más de veintitrés años, por consiguiente no puede basar su pretensión en el artículo 34 de la Ley especial arrendaticia por impertinente y contradictorio. Señala que el accionante tiene un conflicto de calificación de la acción, por cuanto invoca el cumplimiento y la resolución del contrato, en consecuencia, solicita se desestime la demanda.

Por otra parte reconviene en la demanda, solicitando al tribunal tenga a bien declarar la prorroga legal, con fundamento en los artículos 33, 35 y 38 literal d de la Ley con Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su relación arrendaticia tiene más de diez años y le corresponde una prorroga legal de tres años.

-IV-
De la Valoración de las Pruebas conforme al Principio de Exhaustividad

Cursa a los folio 4 al 7 del expediente, Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 22 de junio de 2005, asentado bajo el N° 42, tomo 154, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el que se valora como documento autenticado, que hace plena prueba entre las partes respecto a la veracidad de las declaraciones y la fecha y firma de su autenticación, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia, la cual tendría una duración de un año iniciándose el 01 de febrero de 2005 y finalizando el 01 de febrero de 2006, operando la prorroga legal obligatoriamente para el arrendador y postetivamente para el arrendatario, por un lapso de un año; la obligación de la demandada de cumplir puntualmente con el canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de vencido cada mes, en dinero efectivo. Asimismo se desprende la obligación de la arrendataria demandada de pagar la cantidad de bolívares cinco mil trescientos treinta y tres (Bs. 5.333,°°) o bolívares fuertes cinco con treinta cinco céntimos (Bf. 5,35) por concepto de cláusula penal arrendaticia, por cada día de atraso en el pago de canon de arrendamiento, contados a partir del lapso previsto para su pago por concepto de daños y perjuicios. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 18, 19 y 21 documentos públicos administrativos emanados del Hospital Central de Maracay, Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le extiende a la ciudadana NELLY GALLO, reposo por dos semanas, resultado de examen miscelaneos respectivamente, firmados por la dra. Emne Medina, lic. Mildred Lupi y dr. Martín Greyner, presentado sellos húmedos, de fechas 30-06-2006 y 15-07-2006. Que se valoran como documentos públicos al emanar de un Organismo de Salud del Estado y estar suscrito por un profesional que cuenta con la autorización del Estado para emitirla. Y así se aprecian.
Cursa a los folios 22, 23, 26, 27, 28, 30, 31, 33 y 34 documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en su contenido y firma a través de la prueba de testigos, por lo que quedan desechados. Y así se desechan.
Cursa a los folios 29, 32 constancias médicas en donde se le diagnostica a la ciudadana NELLY GALLO DE POSADA, reposos por presentar Hepatitis A, de fechas 03-10-2006 y 01-11-2006, emanadas del Hospital Central de Maracay, los que se valoran como documentos públicos administrativos. Y así se valora.
Cursa al folio 35 documento privado el cual al no ser ratificado en su contenido y firma no presenta ningún valor probatorio: Y así se desecha.
Cursa a los folios 36 y 37 copia certificada de Sentencia de Divorcio de los ciudadanos LIBARDO REYES y NELLY GALLO POSADA, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, el cual no es objeto de discusión el estado civil de la demandada y por consiguiente sin valor probatorio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 127 al 128, 129 al 133 y 134 al 139 copias certificada de documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotados bajo los Nros. 71 y 33, tomo 36-A y 27-A, de los Libros llevados por dicho registro, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documentos públicos, en las cuales consta la constitución y los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A., quien aparece como parte demandada en la presente causa. Desprendiéndose de su análisis que los Directores de dicha sociedad son los ciudadanos LUÍS WALTER MONRO ROMERO, LUÍS JOSE MONRO ROMERO y LUÍS ALBERTO MONRO LARA, quienes fueron designados en sus estatutos en dicho cargo por el periodo de cinco (05) años. Y así se valora.
Cursa a los folios 142 al 148 documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, el cual se valora como documento público, en el que se demuestra que el bien inmueble objeto de arrendamiento le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A. Y así se aprecia.-
Cursa a los folios 155 a los 168 recibos de pago, de fechas los cuales no corresponden al periodo en el cual se basa el contrato de alquiler inmobiliario, por lo tanto quedan desechados.
Cursa a los folios 172 al 189, constancias de pago de canon de arrendamiento por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, de fechas 27-07-1990 al 26-01-93, los cuales no corresponden al periodo en el cual se basa el contrato de alquiler inmobiliario, por lo tanto quedan desechados.
Cursa a los folios 190 al 224 copias certificadas de contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana NELLY GALLO DE POSADA con el ciudadano LUÍS HUMBERTO MONRO TORO, los cuales no son objeto de discusión en la presente causa. Y así se desechan.

-V-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba a la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los intereses moratorios, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Calle Las Flores N° 48-07 Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, siendo sus linderos, NORTE: con calle Las Flores; SUR: con solar de Alejandro Fama; ESTE: con terreno propiedad de Francisco de Asís Loreto y OESTE: con solar de la casa de Francisco de Asís Loreto, en virtud del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A., representada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONRO LARA, LUÍS JOSE MONRO ROMERO y LUÍS WALTER MONRO ROMERO con la ciudadana NELLY GALLO DE POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.651, por falta de pago de cánones de arrendamiento. Por su parte el hecho controvertido se limitó a demostrar la parte demandada que su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, siendo que de los autos se evidencia que la demandado no logró demostrar la fuerza mayor alegada, toda vez que se limitó a consignar constancias médicas emanadas del hospital central de Maracay, pero que no fueron ratificados en el lapso probatorio, quedando confesa en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento.
Por lo que del análisis probatorio realizado en forma exhaustiva, se determinó que la demandada de autos no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamientos dejados de cancelar por quebrantos de salud, lo que activo la cláusula décima del contrato que claramente establece que “…El incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el arrendador lo de por terminado y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble…” Toda vez que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se pacto: “el arrendatario se obliga a pagar con toda puntualidad dentro de los cinco (05) primeros días de vencido cada mes en dinero efectivo en el domicilio del arrendador, o por persona debidamente autorizada por él”. Sin embargo este incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento se produjo en el lapso de la prorroga legal, por cuanto el contrato venció en fecha 01 de Febrero de 2006 y los meses insolutos son julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año y, siendo que el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. No es menos cierto que el artículo 1.167 del Código Civil dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Eligiendo el actor la resolución del presente contrato por el incumplimiento de unas de sus cláusulas contractuales, por lo que forzoso es para este Juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta, toda vez que la ciudadana NELLY POSADA DE GALLO no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciere. Y así se declara.
En cuanto a la reconvención interpuesta, como se señaló anteriormente estando dentro de la prorroga legal, la demandada de autos dejó de pagar las mensualidades correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, sin probar que efectivamente se encontraba bajo una condición de fuerza mayor que le impediría pagar a tiempo oportuno los cánones de arrendamiento y admitida como fue la falta de pago se activa lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que textualmente expresa “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” Por lo que, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la reconvención propuesta, debiendo hacer la salvedad de que el juzgado a quo en su dispositiva no se pronunció respecto a la reconvención planteada por el demandado, lo cual ha debido hacer de forma expresa a objeto de no incurrir en citrapetita, por lo que habiendo apelado la demandada reconviniente debe este juzgador incluir en la dispositiva el pronunciamiento sin lugar de la reconvención de modo de brindar tutela judicial efectiva, modificando así parcialmente el fallo del juzgado a quo, sin que sea menester declarar con lugar la apelación planteada, pues en nada ha vencido el demandado. Y así se declara.
Ahora bien, este Juzgador no se pronuncia favorablemente respecto al pago de cánones de arrendamientos insolutos, solicitados por la parte actora en el particular tercero de su petitum por cuanto el Juzgado a-quo habiendo incurrido en citrapetita, omitió pronunciarse respecto a ello, sin embargo la parte actora no apelo de tal omisión, por ende no puede este Juzgador modificar el fallo perjudicando al apelante, pues incurriría en el vicio de reformatio in peius. Y así se declara.
Finalmente este Juzgador no se pronuncia favorablemente respecto a los intereses solicitados por la parte actora en el particular tercero de su petitum por cuanto el Juzgado a-quo habiendo incurrido en citrapetita, omitió pronunciarse respecto a ello, sin embargo la parte actora no apelo de tal omisión, por ende no puede este Juzgador modificar el fallo perjudicando al apelante, pues incurriría en el vicio de reformatio in peius. Y así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana NELLY GALLO DE POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.651, por lo que se confirma forzosamente la sentencia dictada por el juzgado a-quo con las salvedades indicadas en la parte motiva del presente fallo y la modificación de la dispositiva que a continuación se pronuncia: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la Ilegitimidad del actor contenida en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOREÑA, C.A., representada por los ciudadanos LUÍS ALBERTO MONRO LARA, LUÍS JOSE MONRO ROMERO y LUÍS WALTER MONRO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.730.090, V-3.515.748 y V-3.515.747, contra la ciudadana NELLY GALLO DE POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.962.651, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se declara resuelto el mismo. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a la entrega libre de personas y enceres del inmueble consistente en una casa quinta, ubicada en la Calle Las Flores N° 48-07 Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua siendo sus linderos, NORTE: con calle Las Flores; SUR: con solar de Alejandro Fama; ESTE: con terreno propiedad de Francisco de Asís Loreto y OESTE: con solar de la casa de Francisco de Asís Loreto. CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadana NELLY GALLO DE POSADA, suficientemente identificada. QUINTO: Por haber sido confirmada la sentencia en los términos antes expuestos se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Remítase inmediatamente la presente causa al Juzgado a quo anexa a oficio.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Líbrese oficio.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 07-13912
EPT/camilo/B.-