REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 07-13.863.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía
Intimatoria).
DEMANDANTE: C.D INMUEBLES 2006 SRL.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL VELIZ FERNADEZ.
DEMANDADA: SOLANLLYS ATIMISULO PEREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDDY PEÑA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda por cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por el Abg. RAFAEL VELIZ, Inpreabogado Nº 33.022, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil C.D INMUEBLES S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 2006, quedando registrada bajo el Nº 80, tomo 33-A, contra la ciudadana SONLANLLYS ATIMISULO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.820, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,°°) o (BF 6.500,ºº).
En fecha 02 de Abril de 2007, se admitió la demanda expidiendo al efecto decreto intimatorio que cursa al folio 16.
En fecha 12 de Abril de 2007, compareció la ciudadana SONLANLLYS ATIMISULO PEREZ y otorgó poder apud acta a la Abg. EDDY PEÑA, quedando así citada tácitamente. En la misma fecha la referida ciudadana realizó oposición al decreto intimatorio. Oposición que nuevamente consignó en escrito de fecha 23 de Abril de 2007, tal como consta al folio 22.
En fecha 07 de mayo de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito cursante al folio 23, en el cual rechaza y contradice, todas y cada una de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, asimismo desconoce en su contenido y firma el documento privado en el que se fundamenta la demanda de cobro de bolívares.
En fecha 15 de Mayo de 2007, la parte demandante mediante escrito cursante a los folios 24 al 26, realizó observaciones a la contestación de la demanda.
En fecha 15 de Mayo de 2007, la parte actora presenta diligencia en la que promovió la prueba de cotejo.
En fecha 24 de Mayo de 2007, la parte actora presenta diligencia en la que señala que la parte demandada no realizó validamente el desconocimiento del instrumento objeto de cobro.
En fecha 31 de Mayo de 2007, la parte demandada mediante diligencia desiste de la prueba de cotejo promovida.
En fecha 04 de Junio de 2007, la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2007, mediante auto cursante al folio 33, se agregaron las pruebas a los autos.
En fecha 11 de Junio de 2007, la parte actora presentó diligencia en la que insiste en que la parte demandada no desconoció el instrumento en que se funda la demanda.
En fecha 13 de Junio de 2007, se admitieron las pruebas de la parte demandada, librándose boleta de citación a la ciudadana CELIA LEONOR DANIELS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.347.012, a objeto de que absolviera posiciones juradas.
En fecha 21 de Junio de 2007 se acordó que las posiciones fueran absueltas por la ciudadana FERNANDEZ CASTROS ESTIBANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.792.925.
En fecha 28 de Junio de 2007, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de las parte actora, por su parte la demandada absolvió posiciones en fecha 2 de Julio de 2007.
En fecha 3 de Agosto de 2007, mediante auto cursante al folio 45, se fijó el décimo quinto día para la presentación de informes, término que se cumplió en fecha 27 de Septiembre de 2007, en consecuencia, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2007, este tribunal, se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora sociedad mercantil C.D INMUEBLES S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 2006, quedando registrada bajo el Nº 80, tomo 33-A, contra la ciudadana SONLANLLYS ATIMISULO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.820, es el cobro de documento privado en el que consta deuda hasta por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,°°). Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:
1. la veracidad y autenticidad de la firma que aparece en el documento privado objeto de cobro, el cual constituye el documento fundamental de la pretensión en la presente causa;
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación al fondo revirtió la carga de la prueba, al desconocer en su contenido y firma el documento fundamental de la presente demanda.
-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO Y DE LA MOTIVACIÓN
Cursa al folio 7, documento privado denominado AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE presuntamente suscrita por la ciudadana SOLANLLYS ATIMISULO PEREZ, de fecha 15 de Noviembre de 2006, por las cantidades de (Bs. 6.500.000,ºº), con membrete que indica CD INMUEBLES S.R.L., con firma ilegible, que se valoran como original de documento privado. No obstante la parte demandada desde el mismo momento de la oposición en dos oportunidades y luego al momento de dar contestación a la demanda, desconoce en su contenido y firma el referido instrumento. Este juzgador por estimarlo prudente observa primeramente que el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido dentro del lapso para la contestación de la demanda, tal como lo expresa la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En el caso del Procedimiento monitorio, no puede observarse como una excepción a lo planteado en el mencionado artículo 444 ejusdem, por el contrario es criterio del máximo tribunal de la República, que la oportunidad para desconocerlo es la de la contestación, no obstante si se hace anticipadamente, vale decir, al momento de la oposición al decreto intimatorio, este desconocimiento se tiene como formalmente opuesto, ya que se estima realizado en forma adelantada pero válidamente, en virtud del criterio jurisprudencial de que no existe extemporaneidad por anticipada, sino únicamente por tardía, ya que se castiga la negligencia y no la diligencia. Así pues el fallo de la Sala de casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998 (reiterado), establece que:
…La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme al viejo código o cuestiones previas como las prevé el código vigente. En este último caso la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación. Por tanto el criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes de la contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en “caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior”
En conclusión, se entiende que el documento privado consistente en autorización de venta de inmueble con fijación de comisión, ha sido desconocido en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Ahora bien, por haber sido dicho documento desconocido en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad de la litis-contestación, tocaba a la parte que los produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo, lo cual ocurrió en el caso sub judice ya que el accionante primeramente promueve el cotejo, sin embargo a posterioridad y mediante diligencia, la representación de la parte actora desiste del cotejo solicitado, aduciendo que la parte demanda realmente no desconoció el instrumento ya que se refiere a un documento forjado y que lo que puede ser objeto de forjamiento serían los metales. En este sentido ciertamente el accionante acierta al acotar que esta mal empleado el calificativo forjado al referirse al documento objeto de cobro, no obstante el referido calificativo no puede ser objeto de análisis en esta jurisdicción a quien no compete determinar si el documento en cuestión ha sido alterado o falsificado, ya que tal competencia es exclusiva de los tribunales penales, sin embargo lo que si es cierto es que la demandada de forma clara e inteligible desconoció la firma y el contenido del documento producido por la parte actora de modo que ha debido este promover el cotejo. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Siendo que una vez producido el desconocimiento comenzaron a transcurrir de pleno derecho, los ocho días de despacho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante promoviera dicha prueba, lo cual hizo pero con la salvedad que inmediatamente desistió de la prueba, motivo por el cual el documento privado que sustentaba la presente acción quedó desconocido, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dicha instrumental, y declarar sin lugar la demanda incoada, siempre y cuando de las posiciones juradas promovidas no se desprenda alguna cosa contraria, por lo que de inmediato se pasa al análisis de las mismas. Y así se aprecia y declara.
Seguidamente este juzgador observa que la parte actora al momento de absolver recíprocamente las posiciones estampó las siguientes, contestando la demandada lo que de seguida se transcribe:
“En horas de Despacho del día de hoy, 02 de Julio de 2.007, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas de la ciudadana SOLANLLYS ATIMISULO PÉREZ, en su carácter de Parte Demandada, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana SOLANLLYS ATIMISULO PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.471.820, debidamente asistida por la Abogada EDDY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.244. Igualmente comparece el Abogado RAFAEL VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.022, su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante. Seguidamente se da comienzo al acto de las posiciones juradas, promovidas por la Parte Demandada en escrito de fecha 04 de Junio de 2007 y admitida por este Tribunal en fecha 13 de Junio del presente año, que ha de absolver recíprocamente la ciudadana SOLANLLYS ATIMISULO PÉREZ, quien previo juramento de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para absolver las presentes posiciones juradas. En este estado la parte demandante promovente de la prueba, a través de su Abogado RAFAEL VELIZ, antes identificado, pasa a formular las mismas de la siguiente manera: PRIMERA POSICION: Diga la Absolvente como es cierto si conoce a la ciudadana LUZ NEIDA RAMOS DIAZ?. CONTESTÓ: Si es cierto. SEGUNDA POSICION: Diga la Absolvente como es cierto si conoce a la ciudadana CLELIA LEONOR DANIES GOMEZ? CONTESTO: No es cierto. TERCERA POSICIÓN: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 15-11-2006, autorizó mediante un contrato a la empresa CD INMUEBLE 2006 SRL, para que le vendieran un inmueble ubicado en la urbanización Corinsa, sector B Norte, Agrk, por intermedio de la ciudadana ESTEBANA FERNANDEZ CASTRO? CONTESTO: No es cierto. CUARTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana ESTEBANA CASTRO FERNANDEZ acordó con ella un pago del cinco por ciento por la venta del inmueble antes mencionado en la pregunta anterior? CONTESTO: No es cierto. QUINTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en el escrito de contestación de la demanda de su apoderada se establece que el documento contentivo signado con la letra B, es un documento forjado? En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone: Me opongo a la oposición formulada con capciosa, toda vez que tal escrito de contestación de demanda fue presentado por la Apoderada de la absolvente y no por la misma, como para que ésta conozca el contenido del texto de dicha contestación, donde efectivamente se desconoció el documento forjado. En este estado el Tribunal con vista a la objeción formulada absuelve a la deponente de que conteste la posición que se pretende estampar toda vez que conlleva una aseveración capciosa y si tal condición existe en las actas del expediente serán valoradas por aparte en lo que se refiere al eventual documento forjado. SEXTA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que la ciudadana ESTEBANA FERNANDEZ CASTRO estuvo en su casa y le entregó el contrato de autorización de venta para que ella lo firmara? En este estado se opone a la pregunta formulada la Apoderada Judicial de la Parte Demandada y expone Me opongo a la oposición formulada toda vez que la misma no se corresponde con los hechos controvertidos ni narrados en el libelo de la demanda tratando de incluir a una persona la mencionada ESTEBANA FERNANDEZ en esta causa, cuando la misma no forma parte de ella y ni siquiera ese hecho que pretende preguntar con la posición esta narrado en el libelo, lo que hace esta oposición impertinente. En este estado hace uso de palabra el Abogado RAFAEL VELIZ y expone: Quiero dejar constancia y así se lo solicito a este egregio Tribunal que tome en consideración la respuesta emitida de la ciudadana Apoderada de la Absolvente, ya que es reiterada la jurisprudencia y la doctrina es clara al establecer que el Apoderado no puede contestar por la absolvente, ya que la respuesta que deber dar el absolvente es de carácter personalísimo y por lo tanto se presume que ha contestado afirmativamente. Seguidamente el Tribunal vista la objeción de las partes ordena al absolvente a contestar la posición, a lo cual CONTESTO: No es cierto. SEPTIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en fecha 23 de Febrero del año 2007, firmó contrato de compra-venta con la ciudadana LUZ ENEIDA RAMOS DÍAZ? CONTESTO: No es cierto. OCTAVA POSICION: Diga la absolvente que en el expediente de acuerdo a su respuesta anterior reposa un documento signado con la letra C, donde se evidencia contratación de usted, con la ciudadana LUZ NEIDA RAMOS DÍAZ, por ante la Notaria Pública de Cagua? En este estado solicita el derecho de palabra la Abogado EDDY PEÑA y expone: Me opongo a la oposición formulada toda vez que vuelve el apoderado de la parte demandante a pedirle a la absolvente, que responda sobre una condición que ya existe en las actas del expediente y como lo dijo el ciudadano Juez ya en la posición sexta, esas actas serán valoradas en su oportunidad, lo que hace esta posición capciosa incurriendo tal apoderado en el mismo error que en la oposición sexta. El Tribunal le exhibe al absolvente el documento marcado con la letra C, cursante a los folios 8 al 13 del expediente y la misma CONTESTO: No firme ningún documento de compra venta, por cuanto dicho documento que reposa en el expediente, es una firma de una opción de compra venta. NOVENA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que en relación al documento firmado en la notaria recibió la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares al momento de la autenticación del señalado documento? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA POSICION: Diga la absolvente como es cierto que quedó adeudando la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares los cuales iban a ser cancelados al momento de protocolización del documento definitivo? CONTESTO: Necesito que se me aclare la pregunta, porque quién quedo adeudando. El Tribunal ordena al formulante que aclare el contenido de la posición. En este estado el abogado RAFAEL VELIZ reformula la anterior pregunta de la siguiente manera: Diga la Absolvente como es cierto que le quedaron adeudando la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares del inmueble vendido que le serían cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo en relación con la pregunta anterior? CONTESTO: Si es cierto. DECIMA PRIMERA POSICION. Diga la absolvente si es cierto que conoce la firma mercantil CD INMUEBLES 2006 SRL? CONTESTO: No es cierto. Cesaron las preguntas. Siendo las 11:01 a.m., se declara concluido el presente acto de Posiciones Juradas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
No desprendiéndose de las posiciones absueltas que la parte demandada hubiere reconocido la veracidad de la deuda, el porcentaje de la comisión, o la que la firma por ella desconocida si hubiere sido suscrita de su puño y letra, por ende no se desprende del análisis de los resultados de dicho medio de prueba, merito alguno que permita el reconocimiento de la firma del documento fundamental, suficientemente desconocido por la parte demandada, en consecuencia debe desecharse la demanda. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil C.D INMUEBLES S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Julio de 2006, quedando registrada bajo el Nº 80, tomo 33-A, contra la ciudadana SONLANLLYS ATIMISULO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.820, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,°°), o (BF 6.500,ºº) SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido legalmente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2008. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 07-13.863.-
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