REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
197º Y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-14492
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: ROGELIO JOSÉ CABRERA NAVAS e ISMELDA CEFERINA PÁEZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.626.031 y V-8.728.758, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MAURI LARA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad N° V-14.192.235 e inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 94.206.-

- I -
En fecha DOCE (12) de NOVIEMBRE de 2007, comparecieròn por ante èste Tribunal los ciudadanos ROGELIO JOSÉ CABRERA NAVAS e ISMELDA CEFERINA PÁEZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.626.031 y V-8.728.758, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MAURI LARA, titular de la cédula de Identidad N° V-14.192.235 e inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 94.206, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión conyugal procrearon DOS (02) hijas, que llevan por nombres: MARÍA ALEJANDRA CABRERA PÁEZ, de VEINTE (20) años de edad, nacida en fecha VEINTISEIS (26) de MAYO de 1.987; y ROSA ANDREINA CABRERA PÁEZ, de DIECINUEVE (19) años de edad, nacida en fecha DOS (02) de SEPTIEMBRE de 1.988; tal y como se evidencia de la CERTIFICACIONES de las Partidas de Nacimiento, consignadas y cursantes a los Folios Cuatro (04) y Cinco (05), ambos inclusive de la solicitud. Con respecto a la Comunidad Conyugal de bienes, sí obtuvieron un (01) bien inmueble el cual se liquidará de acuerdo a lo previsto en la Ley, una vez acaecido el divorcio solicitado.

Admitida la Solicitud en fecha VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de 2007, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Títular de éste Despacho en fecha CUATRO (04) de DICIEMBRE del 2007; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: ROGELIO JOSÉ CABRERA NAVAS e ISMELDA CEFERINA PÁEZ DE CABRERA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
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D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: ROGELIO JOSÉ CABRERA NAVAS e ISMELDA CEFERINA PÁEZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.626.031 y V-8.728.758, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vìnculo Conyugal que contrajeron en fecha DOCE (12) de ABRIL de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), segùn se evidencia de la CERTIFICACIÓN expedida ante el Registro civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 129, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: TRES (03) de la presente Solicitud.

En relación con la Partición del Bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal insta a las partes a que ratifiquen la liquidación del mismo, mencionado en el escrito Libelar, a los fines de proveer por auto separado.

En cuanto a las DOS (02) hijas procreadas, durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que AMBAS son mayores de edad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIECISEIS (16) Días del mes de ENERO de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:15 P.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 07-14492 DIARIZADO
EPT/cchh/lsm N° -31-