PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 07-14493
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
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PARTES: ANGELINA NAVAS y MARTÍN RAMÓN PÉREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, la primera de profesión docente y el segundo de profesión comerciante, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-7.290.866 y V-7.277.962, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora Jurisdicción del Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA GIL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, Tìtular de la Cèdula de Identidad N° V-11.087.030, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.256.-
- I -
En fecha CATORCE (14) de NOVIEMBRE de 2007, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: ANGELINA NAVAS DE PÉREZ y MARTÍN RAMÓN PÉREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, la primera de profesión docente y el segundo de profesión comerciante, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-7.290.866 y V-7.277.962, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora Jurisdicción del Estado Aragua, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ZULEIMA GIL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, Tìtular de la Cèdula de Identidad N° V-11.087.030 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.256; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon UNA (01) hija, que lleva por nombre: ARELYS COROMOTO, nacida en fecha VEINTIOCHO (28) de ABRIL de 1.974, actualmente tiene TREINTITRES (33) años de edad, es decir ES MAYOR DE EDAD, tal y como se evidencia de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento, consignada y cursa al Folio TRES (03) de la solicitud. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir.
Admitida la Solicitud en fecha VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE de 2007, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MORENO, Alguacil Títular de éste Despacho en fecha CUATRO (04) de DICIEMBRE del 2007.
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En fecha TRECE (13) de DICIEMBRE de 2007, diligenció la Fiscal Provisorio Decimasegunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Abogado PETRA IMELDA HERNÁNDEZ, quien no hizo objeción alguna al procedimiento, ya que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: ANGELINA NAVAS DE PÉREZ y MARTÍN RAMÓN PÉREZ VILLANUEVA, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: ANGELINA NAVAS DE PÉREZ y MARTÍN RAMÓN PÉREZ VILLANUEVA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, la primera de profesión docente y el segundo de profesión comerciante, Tìtulares de las Cèdulas de Identidad Números V-7.290.866 y V-7.277.962, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha DIEZ (10) de SEPTIEMBRE del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 167, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que reposa en la Sede del expresado Registro Civil, llevados durante el año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973); Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio: DOS (02) de la presente Solicitud.
En cuanto a la ÚNICA (01) hija procreada durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que ES MAYOR DE EDAD.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al DIECISEIS (16) Día del mes de ENERO de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACON HERRERA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:25 P.m.
EL SECRETARIO,
Abog. CAMILO CHACON HERRERA
Expediente Nº 07-14493
EPT/cchh/lsm
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