REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

Cagua, 16 de Enero de 2008
197° y 148°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: _________________________

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,

ABOGADO(A) DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA GUERRERO, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.069.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ABASTO Y LICORERIA LAS LOMAS, C.A., en la persona del ciudadano KOUTAIBA HONEIDI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.265.331.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisado como ha sido exhaustivamente el Escrito de demanda, presentado por la ABG. XIOMARA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.601, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.069, actuando según consta en instrumento poder autenticado en fecha 4 de Octubre del 2002, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 99 del los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; en representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, con certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977 bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a Unibanca, Banco Universal, C.A, antes Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A, con Certificado de Inscripción por ante el Registro de Información Fiscal S/Nro,

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil “solo conocerá de estas demandas, el juez de domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”

SEGUNDO: Ahora bien, del análisis del documento de “Multicredito”. Se desprende que los contratantes Convinieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse, sin perjuicio de que el Banco acudiera a cualquier otra jurisdicción que fuere competente de acuerdo con la ley. Y siendo que se eligió un domicilio especial, que es la ciudad Caracas, y en el caso negado de no haber sido así, el domicilio del deudor es calle Los Manguitos, Local Nº 9, sector Las Lomas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que el Juez competente sería el del domicilio del deudor, que fuere competente por la materia y el valor (cuantía). Por lo que en consecuencia, el Juez competente es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, debe declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, y de conformidad con lo pautado en el artículo 47 ibidem, la competencia por el territorio no podrá derogarse en los casos en que la Ley expresamente lo determine, por lo que al existir la determinación expresa del artículo 641 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que lo procedente es declarar la incompetencia por el territorio y declinar de oficio la competencia al Tribunal competente. Y así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede En Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 641 ejusdem, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente procedimiento, declina la competencia al Juzgado Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio. A los efectos del control de ingreso de causa de este Juzgado, se le asignó el N° 08-________.-
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO,

Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera.



En esta misma fecha se remitió la presente Causa constante de ( ) folios útiles, junto con oficio N°______.-


EL SECRETARIO,

Exp. Nº 08-_______.-
EPT/ioa .-