REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 06-13153.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: ZARACUAL LICET ELIAS BELTRAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ROBERT VILLALBA, Inpreabogado N° 98.599.
DEMANDADO: HECTOR JOSE RIVAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANA RAMOS y SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nros. 99.760 y 75.162 respectivamente.
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha 22 de Marzo de 2006, por el ciudadano ZARACUAL LICET ELIAS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.337.362, contra el ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.581.922. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2006, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, más cuatro días que se le conceden como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda. A tal efecto se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia de haber encontrado al demandado de autos, quien se negó a firmar el recibo correspondiente. Folio 37. Por lo que mediante auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2006, se ordena notificar al demandado mediante boleta. Cumpliendo el secretario con la misma, según se desprende de acta suscrita por el Secretario temporal del mismo de fecha 23 de mayo de 2006. Folio 47.
En fecha 13 de Junio este Tribunal recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio San Fernando del Estado Aragua.
En fecha 17 de julio de 2006, los Abogados ANA RAMOS y SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.760 y 75.162 respectivamente actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, por intermedio de sus apoderados Judiciales, Abogados ANA RAMOS y SHIRLEY ABAD NOGUERA.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la co-apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 22 de Septiembre 2006, se agregaron a los autos las pruebas de las partes. Y mediante auto cursante al folio 67, provee sobre las pruebas promovidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora Abogado ROBERT VILLALBA, solicita se libre oficio al I.N.T.T.T, a fin de verificar la legalidad de las revisiones que le efectuaron al vehículo objeto de la presente causa. Acordándosele tal pedimento, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2006, al efecto se libro oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento legal en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil. Aduce el accionante que el ciudadano demandado HECTOR JOSE RIVAS, lo debe indemnizar por daños y perjuicios causados a raíz de la compra-venta de un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, color: Azul, año: 1.996, color: Blanco y rojo, serial de motor: 6 Cilindros, serial de carrocería: AJF1TP16927, placas: 55I-KAA, el cual fue detenido en fecha 16 de enero de 2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, por presentar anomalías en el serial de identificación.
Conviene el demandado en que efectivamente efectuó en nombre y representación del ciudadano TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ, la venta efectiva del vehículo antes identificado al actor. Quedando los hechos controvertidos limitados a demostrar: la parte actora que la venta del vehículo se efectuó en nombre y representación del ciudadano TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ, y por ende la parte demandada carece de legitimidad para sostener el juicio, toda vez que debe ser demandado es el propietario del vehículo, es decir, el ciudadano TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ, ya que el ciudadano HECTOR RIVAS, actuaba bajo mandato.
-III-
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD AD CAUSAM
Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la falta de cualidad alegada por el demandado, quien manifiesta actuar bajo un mandato conforme a lo establecido en el artículo 1.684 y siguientes del Código Civil; Que se le otorgó poder a fin de vender el vehículo objeto de la presente acción, dando cumplimiento al mismo, por lo que sólo se obliga al mandante. Solicitando se declare su falta de cualidad para sostener el presente proceso como parte demandada.
A este respecto este juzgador observa: cursa a los folios 05 al 08 del expediente, contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 19 de junio de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 23, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en el que se evidencia que el ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, ampliamente identificado, se encuentra debidamente autorizado por el ciudadano TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.892.625, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 24 de Noviembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 56, para que venda al ciudadano ELIAS BELTRAN ZARACUAL LICET, el vehículo objeto del presente juicio. Asimismo se observa que la Notario Público Abogada Silvia Caballero Zerpa hace constar que tuvo a la vista Certificado de Registro de vehículos N° AJF1TP16927-2-1 de fecha 01-06-2001, expedido a nombre de TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ. Asimismo tuvo a la vista poder otorgado por ante la notaría pública de San Fernando de Apure, en fecha 24-11-2000, bajo el N° 39, Tomo 56.
En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia que el ciudadano HECTOR JOSE RIVAS actúo con autorización expresa conferida a través de un poder otorgado por el ciudadano TULITA HENRIQUEZ GONZALEZ, por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, a fin de vender un vehículo con las siguientes características clase: Camioneta, tipo: Pick-up, marca: Ford, color: Azul, año: 1.996, color: Blanco y rojo, serial de motor: 6 Cilindros, serial de carrocería: AJF1TP16927, placas: 55I-KAA, al ciudadano HECTOR JOSE RIVAS; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada con lugar. Y Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la ilegitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio; SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios incoada por el ciudadano ZARACUAL LICET ELIAS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.337.362, contra el ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.581.922; TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y siete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 3:00 p.m.-
El Secretario,
EXP. N° 06-13153
EPT/Camilo/B.
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