REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
Vista el Acto Conciliatorio de fecha 20-11-2007, celebrado por las partes en el presente procedimiento de Pensión de Alimentos, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual llegaron a un acuerdo, expresado en los siguientes términos: Suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 320.000,00) MENSUALES. La parte actora Ciudadana DEXI HERMINIA GIL PIÑERO, acepta la obligación fijada y solicita le sea descontado por nomina al Ciudadano JHON ARMANDO LORENZO LUGO dicha obligación. Ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo y su debida notificación a la Empresa “MUEBLES MARIÑO, C. A.”. En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION en los términos expuestos por las partes, y ordena proceder con el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto, y con vista a la homologación dictada en la presente causa, se acuerda proveer lo relativo al levantamiento de las medidas dictadas por esta instancia en fecha 06-11-2007 en el respectivo cuaderno de medidas, y tomando en consideración el calculo de la diferencia que haya podido causarse en el cumplimiento de lo acordado por las partes en el presente juicio a partir de la fecha de la celebración de dicho acuerdo, se acuerda igualmente participar lo conducente al pago de dicha diferencia, a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa “MUEBLES MARIÑO, C. A”, con la advertencia de que el empleador o a quien haga sus veces, será solidariamente responsable con el obligado, por las cantidades que dejaren de retenerse según lo acordado por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que dichas retenciones deben ser remitidas en cheque a nombre de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta tanto se aperture una cuenta de ahorro en la cual podrá efectuar el deposito de la retención in comento, de lo cual se le informará una vez conste en autos dicha apertura, para lo cual se acuerda librar oficio al Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia Cagua Estado Aragua, a los fines de dicha apertura de cuenta de ahorro a nombre de la Ciudadana DEXY HERMINIA GIL PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.200977, y en beneficio de los niños YHOARLIS DESIREE y JHON ARMANDO LORENZO GIL; la misma solo podrá ser movilizada a través de oficio emitido por este órgano de administración de justicia a nombre de la mencionada ciudadana, el cual se librará una vez conste en autos dicha apertura. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libró oficio número: ______________
EL SECRETARIO
Expediente N° 07-14437
EPT/Judhit A.
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