REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13008.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

DEMANDANTE: VERENICE TORRES GUERRERO.

DEMANDADO: RAMIRO PATIÑO ESTUPIÑAN.

-I-
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, mediante demanda presentada por la ciudadana VERENICE TORRES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.189.384, debidamente asistida por el Abg. JOSE VIVAS, Inpreabogado N° 99.551, contra el ciudadano RAMIRO PATIÑO ESTUPIÑAN, en fecha 16 de Enero de 2006.
La demanda es admitida por auto de fecha 18 de Enero de 2006, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de la distancia, a los efectos de que de contestación de la demanda.
En fechas 06 de febrero de 2006, consta en autos la citación personal del demandado.
En fecha 03 de Marzo de 2006, el ciudadano RAMIRO PATIÑO ESTUPIÑAN, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado da contestación a la presente demanda, rechazando, negando y contradiciendo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.
En fechas 23 de Marzo de 2006, la parte Actora presento escrito de prueba. Escrito esto que fue agregado por el tribunal en fecha 03 de abril de 2006, tal como se evidencia del folio 36. Ahora bien, por cuanto no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas y solo se trata de documentales, se tienen como admitidas en pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte demandada consignó de manera extemporánea escrito de prueba, por atrasadas, en virtud que el lapso de promoción de pruebas venció el día 30 de marzo de 2006.
En fecha 12 de julio de 2006, ambas partes consignan escritos de Informes.
En fecha 25 de julio de 2006, la parte demandada consigna escrito de observaciones.
En fecha 28 de Julio de 2006, mediante auto este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora solicita pronunciamiento.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la nulidad de documento de venta, de un inmueble ubicado en Avenida principal de la zona industrial Santa Rosalía, Edificio Géminis, Conjunto Residencial Codazzi, sexto piso, apartamento G-6-8, Cagua Estado Aragua, suscrito por las partes por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2005. E igualmente solicita se le restituya el derecho sobre el 50% del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:

1. que incurrió en error al realizar el contrato de cesión de derechos sobre el 50 % del bien inmueble objeto del presente proceso;

Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, manifestando que pretende una acción temeraria y sin bases legales, que finiquitaron toda su situación legal no quedando nada que reclamar entre ellos.

-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 03 al 06, 16 al 21 del expediente, copias simples de sentencia de Divorcio 185-A correspondiente a los ciudadanos VERENICE TORRES GUERRERO y RAMIRO PATIÑO ESTUPIÑAN, proferida por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 1.997 y debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, las cuales se valoran como fidedignas de documento público en las cuales se demuestra que los mencionados ciudadanos se divorciaron y en dicha sentencia se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal. Y así se aprecia.
Cursa al folio 7 copia simple de convenio de venta suscrito por el ciudadano RAMIRO PATIÑO, que por el simple hecho de haber sido consignado en copia simple carece de todo valor probatorio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 08 al 10 y 28 al 30, copia simple de documento público, consistente en venta y aclaratoria de cédula de identidad, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido como G-6-8, piso 6, que forma parte del Edificio denominado Géminis, del Conjunto Residencial Codazzi, ubicado en la avenida principal de la zona industrial Santa Rosalía de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: fachada interior norte del edificio, ESTE: con el apartamento G-7-6 y el pasillo de circulación y OESTE: fachada este del edificio. En donde la ciudadana VERENICE TORRES cede y traspasa al ciudadano RAMIRO PATIÑO ESTUPIÑAN, todos los derechos de propiedad que le corresponden. Estipulando como precio de cesión la cantidad de dos millones de bolívares, aceptando el ciudadano Ramiro Patiño la venta en los términos y condiciones establecidos. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 22 al 27, documento público consistente en documento de compra-venta, donde el ciudadano RAFAEL DAVILA, le da en venta al ciudadano RAMITO PATIÑO inmueble objeto del presente juicio, antes identificado, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 02-12-1.998, quedando anotado bajo el N° 30, folios 178 al 181, tomo 9, protocolo primero., con el cual se demuestra que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales que conformaban las partes. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 31 al 34, documento público consistente en documento de compra-venta, donde el ciudadano RAMITO PATIÑO, le da en venta a la ciudadana RUTH MORALES, el inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 24-01-2006, quedando anotado bajo el N° 48, folios 329 al 330, tomo 2, protocolo primero, con lo que se evidencia que el referido ciudadano ya dispuso del inmueble objeto de la pretensión. Y así se valora y aprecia.
-IV-
MOTIVA
De la revisión y análisis del material probatorio este juzgador observa que los hechos se suscitaron y de seguida se establecen de la siguiente manera: Mediante Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 1.997, los ciudadanos VERENICE TORRES GUERRERO y RAMIRO PATIÑO ESTUPIÑAN, quedaron legalmente divorciados y se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal. Por lo que en fecha 02 de Noviembre de 2005, se llevó a efecto por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua aclaratoria de cédula de identidad del ciudadano RAMIRO PATIÑO ESTUPIÑAN y la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido como G-6-8, piso 6, que forma parte del Edificio denominado Géminis, del Conjunto Residencial Codazzi, ubicado en la avenida principal de la zona industrial Santa Rosalía de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: fachada interior norte del edificio, ESTE: con el apartamento G-7-6 y el pasillo de circulación y OESTE: fachada este del edificio, quedando anotado bajo el N° 06, folios 28 al 31, tomo 6, protocolo primero. Señalándose en el referido documento la nueva nacionalidad adquirida por naturalización del ciudadano RAMIRO PATIÑO, la disolución del vínculo matrimonial que entres ellos existía y con el fin de poner fin a la liquidación del bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, la ciudadana VERENICE TORRES GUERRERO cede y traspasa al ciudadano RAMIRO PATIÑO, todos los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble antes identificado, estableciendo como precio de la cesión en la cantidad de dos millones de bolívares, aceptando el ciudadano RAMIRO PATIÑO la venta y condiciones establecidos.
Ahora bien dispone el artículo1.357° del Código Civil:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Por lo que el documento de cesión antes mencionado surte plenos efectos probatorios, teniendo la parte actora la carga de demostrar haber incurrido en error y el motivo del mismo, no bastando el hecho de alegar que fue sorprendida en su buena fe, por parte de su excónyuge al introducir el documento del cual se solicita la nulidad como una cesión de sus derechos sobre el inmueble, cuando lo que quería era dejar asentado los derechos que por igual tenía sobre el mismo, ya que dicho acto se efectuó con todas las solemnidades de Ley y autorizado por el Registrador quien tiene la facultad para darle fe publica al documento en cuestión.
En este sentido el tribunal observa que la accionante no trajo a los autos ninguna prueba que le favoreciera o llevara a determinar a este Juzgador que fue inducida a un error o sorprendida en su buena fe al firmar el documento de cesión de derechos, no bastando simplemente el dicho de la actora y el precio irrito de la cesión que si bien es cierto se considera irrisorio no menos cierto es que se trata de un solo indicio que al no ser adminiculado con ningún otro no pueden llevar a este juzgador a la presunción de que se incurrió en error, más aún cuando se trata de derechos disponibles y de una comunidad conyugal que se estaba liquidando. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda. Y así se establece.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de contrato de cesión incoada por la ciudadana VERENICE TORRES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.189.384, contra el ciudadano RAMIRO PATIÑO ESTUPIÑAN. SEGUNDO: Por haber vencimiento total, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés días del mes de Enero de 2008. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

Exp. 06-13008
EPT/Camilo/B.