REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE Nº 06-13.571

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: MARY RONDON

PARTE DEMANDADA: LUIS ESQUEDA BRAVO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA


Vista la diligencia presentada por la representación de la parte actora en el presente procedimiento, este tribunal estima necesario a los efectos de pronunciarse en relación a la solicitud hecha, realizar las siguientes consideraciones:
El presente expediente se encuentra finalizado en virtud de escrito contentivo de transacción celebrada por las partes en fecha 16 de Enero de 2007, el cual riela a los folios 12 y 13 de la presente causa, dicha autocomposición procesal puso fin al juicio, pronunciando este juzgado su homologación o visto bueno, en fecha 19 de Enero de 2007, tal como se puede observar del folio 14.
Finalizado el procedimiento, este tribunal en fecha 15 de Febrero de 2007, ordenó la desincorporación de la causa y su remisión al archivo judicial.
En fecha 21 de Enero de 2008, fue presentada diligencia por el Abg. PEDRO PIETRI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, solicita la ejecución forzosa y la entrega materia de un inmueble.
Así pues, de un análisis minucioso de la transacción se observa que la misma establece lo siguiente: “…convengo en la demanda contenida en este expediente y en este mismo acto ofrezco pagar a favor del demandante la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTIDOS CENTIMOS… omisis …los pagará a la parte accionante en acto a efectuarse en este mismo Juzgado, dentro de un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del presente instrumento.
Posteriormente, se observa que en fecha 06 de Febrero de 2007, la parte demandada consignó por ante este juzgado contrato notariado de venta pura y simple sobre un bien inmueble, por el precio de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,ºº), de los cuales VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTIDOS CENTIMOS, no fueron enterados en virtud de la compensación con la obligación contraída en la transacción antes referida. Siendo que en los actuales momentos la parte actora a quien al parecer no le han hecho entrega del inmueble objeto de venta, pretende conseguir la misma, solicitando la ejecución forzosa de la venta mencionada, como si se tratase del mismo asunto debatido en el presente juicio, lo cual es a toda luz improcedente, pues es más que obvio que se ha producido una novación respecto a la obligación inicial que se discutía en la presente causa, por lo que en caso de pretender la entrega del inmueble dado en venta debe incoar una nueva demanda que persiga tal fin, ya que dicho contrato no ha sido objeto de discusión, ni análisis por parte de este juzgado, por lo que mal podía ordenarse su ejecución. Y así se declara.
Es así como de todo lo antes expuesto se concluye, que resulta improcedente exigir la ejecución forzosa del contrato de venta, por cuanto la misma implica una novación respecto a la obligación inicial discutida en la presente causa, cuyos términos contractuales no han sido discutidos. En consecuencia debe perseguirse la entrega del inmueble mediante juicio contradictorio, en el que sea posible la discusión de las cláusulas contractuales, incoado dicha acción por ante el tribunal competente por el territorio y cuantía de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA EJECUCIÓN FORZOSA, solicitada por ser improcedente, en virtud de la novación contenida en el contrato de venta celebrado por las partes. Y así se declara y ordena.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario,

Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

El Secretario,


Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. N° 06-13571.-
EPT/Camilo.-