REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 07-14186.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE
HONORARIOS JUDICIALES.

DEMANDANTE: NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ.

DEMANDADO: LUÍS MARTINEZ VEGA.-

APODERADOS DEL DEMANDADOS: CAMEN CROCE y GUSTAVO TOVAR.


-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES, interpuesto por el Abg. NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, Inpreabogado N° 50.969, por la cantidad de Bolívares Once millones (Bs. 11.000.000, °°) o Bolívares Fuerte (Bf. 11.000,°°), contra el ciudadano LUÍS MARTINEZ VEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.244.005.
La demanda es admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2007, ordenándose la citación del ciudadano LUÍS MARTINEZ VEGA, para que compareciera al día siguiente de despacho a su intimación, a fin de contestar la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado NOCOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, en su carácter de autos, consignó escrito de alegatos. Dejando constancia en esta misma fecha el ciudadano OSWALDO LOPEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado de haber recibido los emolumentos correspondientes para tramitar la citación.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el alguacil titular de este Despacho consignó compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TOVAR, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2007, el ciudadano NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, consiguió escrito de pruebas.
En fecha 08 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de Octubre de 2007, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TOVAR, consiguió escrito de pruebas. Siendo admitidas mediante auto dictado en esa misma fecha.

-II-
De la competencia

Este juzgador previo el pronunciamiento de fondo estima prudente pronunciarse brevemente sobre la competencia para decidir o no la presente causa. Ya que pudiera resultar curioso que sea este juez civil quien decida y no el juez que conoció del asunto judicial cuyos honorarios se estiman e intiman.
En tal sentido, es preciso aclarar que la doctrina jurisprudencial mediante la cual en materia de honorarios judiciales existía una competencia funcional, que implica que el juez que deba conocer de dichas demandas sea el juez que conoció del juicio, en virtud de una competencia funcional, ha sido parcialmente modificada, especialmente en casos como el presente en el que el juicio que dio lugar a los honorarios es de orden laboral y se encuentra actualmente terminado, cerrado y archivado.
Ahora bien ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tal como la decisión de fecha 17 de Enero de 2007, Expediente N° AA10-L-2006-000246, que en casos como este, siendo la pretensión de intimación y estimación de honorarios de materia eminentemente civil, debe ser el juez civil quien conozca de la demanda en cuestión, máxime cuando la mencionada pretensión deba exigirse autónomamente, por encontrarse el expediente terminado y archivado. De tal suerte que en base a las anteriores consideraciones, es que este juzgador ratifica su competencia por la materia para conocer de la ‘presente causa. Y así se declara.-

-III-
De la pretensión deducida y de los hechos controvertidos

De la revisión de la demanda se desprende que la pretensión del accionante ciudadano NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.568, es la estimación e intimación de honorarios judiciales, por la cantidad de Bolívares Once millones (Bs. 11.000.000, °°) o Bolívares Fuerte (Bf. 11.000, °°) contra el ciudadano LUÍS MARTINEZ VEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.244.005. Aduce el accionante que pretende la estimación e intimación de honorarios judiciales en virtud de actuaciones y actos procesales que ejecutó como apoderado judicial del ciudadano LUÍS MARTINEZ VEGAS, actuaciones realizadas por ante los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, fuera de la ciudad de Caracas, donde tiene asentado su domicilio procesal, por concepto de viáticos y gastos de transporte.
Ahora bien, del análisis de la contestación a la demanda se observa que la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho la presente acción. Manifiesta que nunca le otorgó poder al abogado Nicolás Jiménez. Por otra parte conviene que el Abogado Nicolás Jiménez lo asistió por ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio, en acto conciliatorio instado por el mencionado juzgado; Igualmente conviene que el mencionado abogado lo asistió ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio en la audiencia fijada para el pronunciamiento oral del fallo, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Afirma que el abogado Nicolás Jiménez lo asistió en el recurso de control de legalidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia y que, por su mal asesoramiento sufrió perdidas en el cobro de sus prestaciones sociales. Manifiesta que el abogado Nicolás Jiménez estimó sus honorarios en la cantidad de bolívares dos millones setecientos cuarenta mil ochocientos trece (Bs. 2.740.813,°°) o bolívares fuerte dos mil setecientos cuarenta con ochenta y un céntimos (Bf. 2.740,81) de lo cual canceló la cantidad de bolívares setecientos mil (Bs. 700.000,°°) o bolívares fuerte setecientos (Bf.700,°°) y a tal efecto consignó recibo.

-IV-
De la Valoración de las Pruebas conforme al Principio de Exhaustividad

Cursa al folio 6, copia certificada de diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Luís Martínez, asistido por el abogado Nicolás Jiménez, solicitando copia certificada del expediente N° 6603 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Igualmente se observa al vuelto del mismo folios Otro Si, donde solicitan cómputo de días de despacho y copia certificada del auto que provea dicha diligencia, documento este de fecha cierta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar la asistencia del abogado Nicolás Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.969, por el cual ahora intima sus honorarios a dicha diligencia como abogado asistente. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 10 al 14, copia certificada de Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, dictada en el juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 6603-99, la cual se valora como certificación de documento público, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, donde se evidencia que en dicho juicio los apoderados judiciales del ciudadano Luís Martínez eran los abogados NAIROBIS ESCALONA, JULIAN RODRIGUEZ, LINDA JOHNSON HERMOSO, MARIBEL PUENTES y ROSA INES VALOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.764, 7.421, 51.278, 49.166 y 83.842 respectivamente. Y así se valora y aprecia.-
Cursa al folio 20 del expediente, copia certificada de diligencia suscrita por el ciudadano LUÍS MARTINEZ, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual otorga poder especial apud acta al abogado NICOLAS JIMENEZ, para que lo represente por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo en todas sus jerarquías e instancias, así como por ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes en contra de la sociedad mercantil JEANTEX, S.A.C.A., la cual se valora como certificación de documento público, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, donde se evidencia que el ciudadano Luís Martínez le otorgó poder al abogado Nicolás Jiménez en fecha 18-05-2005. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 25 al 32 copias certificada de documento de fecha cierta, en virtud de haber sido consignado ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2006, documento este que demuestra la consignación de un escrito de alegatos constante de 08 folios útiles, en el cual aparece como redactor el Abg. Nicolás Jiménez Velásquez, suficientemente identificado en autos, relacionado con la apelación incoada por la sociedad mercantil JEANTEZ, S.A.C.A. Y así se valora, aprecia y declara.-
Cursa a los folios 33 y 34, copia certificada del Acta de Audiencia Oral de fecha 20 de junio de 2006, celebrada en el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se valora como certificación de documento público, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar que el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, actúo en dicha audiencia en el carácter de apoderado judicial. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 35 y 37, copia certificada del Acta de Audiencia (pronunciamiento oral) de fecha 29 de junio de 2006, llevada a efecto en el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se valora como certificación de documento público, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones hechas ante el funcionario, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar que el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, asistió al ciudadano Luís Martínez en dicha audiencia, en el cual se hizo el pronunciamiento de Ley. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 52 al 54 copias certificada de documento de fecha cierta, en virtud de haber sido consignado ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2006, documento este que demuestra recurso de control legalidad, constante de 03 folios útiles, en el cual aparece como redactor el Abg. Nicolás Jiménez Velásquez, como apoderado judicial del ciudadano Luís Martínez. Y así se valora, aprecia y declara.-
Cursa a los folios 92 al 94, reproducción en formato impreso bajado de página web, de cuya lectura se desprende, se trata de una comunicación dirigida al ciudadano Luís Martínez Vega, respecto a la estimación de honorarios calculados por el mencionado abogado en razón de representación judicial que ejerció, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa respecto al cobro de honorarios judiciales. Y así desecha.-
Cursa al folio 95 del expediente recibo de pago en donde se deja constancia que el ciudadano Luís Martínez canceló al abogado Nicolás Jiménez la cantidad de setecientos mil (Bs. 700.000,°°) o bolívares fuerte setecientos (Bf.700,°°), como abono parcial por concepto de honorarios profesionales y gastos causados en juicio incoado contra la empresa JEANTEX, C.A., según expediente N° 6603-99, de fecha 14 de abril de 2007, recibe el ciudadano Luís Marjal, cédula de Identidad N° 6.027.976, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte actora. En este sentido este juzgador por estimarlo prudente observa primeramente que el desconocimiento de todo documento privado, debe ser desconocido tal como lo expresa la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien por haber sido dicho documento desconocido en su contenido y firma por la parte actora, tocaba a la parte que los produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en el caso sub judice. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Siendo que, una vez producido el desconocimiento comenzaron a transcurrir de pleno derecho, los ocho días de despacho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada promoviera dicha prueba, sin que dentro del mencionado lapso, se presentara dicha parte para insistir en hacer valer el instrumento privado, motivo por el cual el recibo que constituía la supuesta prueba del cumplimiento de la obligación de pago de honorarios quedó desconocido, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dicha instrumental. Y así se aprecia y declara.

-V-
Del Procedimiento

Este Tribunal a los fines de ubicarse en el procedimiento pasa de seguida a transcribir un resumen realizado por este despacho según sentencia de la causa N° 8404, en la cual aclaró los diversos procedimientos en materia de honorarios y costas, en tal sentido se dejó sentado con relación al cobro de honorarios judiciales lo siguiente:

Cobro de Honorarios Judiciales: El cobro de honorarios judiciales se efectúa mediante lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 ejusdem, el cual dispone “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” Igualmente el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios. En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 22 del Reglamente de la ley de Abogados que dispone “Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguiente de la Ley”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio. Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Por lo que concluida la primera fase que se tramita por la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, se otorgarán diez (10) días al intimado para que se acoja al derecho de retasa.
Respecto al cobro de Honorarios Judiciales este puede presentar varias situaciones que fueron detalladas en sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 769 de fecha 11 de Diciembre de 2003, a saber:
a) Que el juicio en el cual se pretenden demandar los honorarios profesionales judiciales causados se encuentre en primera instancia: En cuyo caso la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
b) Que en el juicio que dio lugar a los honorarios, se haya ejercido apelación en el sólo efecto devolutivo, encontrándose aún el expediente en el tribunal de cognición y a la alzada se remitieron únicamente copias certificadas: Caso en el que la reclamación se hará de la misma forma que en el caso anterior, esto es en el mimo juicio y en primera instancia.
c) Que el recurso de apelación fue oído en ambos efectos motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento: En este caso deberá ser realizada de forma autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
d) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme: En este caso dado que artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. Y por cuanto el juicio se encuentra terminado, es decir ya no se encuentra en contención, no podrá tramitarse de forma incidental en el mismo juicio, sino por separado y de modo autónomo.

-VI-
De la Motivación para decidir

Analizadas y valoradas como han sido suficientemente las pruebas aportadas al proceso, conforme al principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y verificado como ha sido el procedimiento establecido en la presente causa, este Juzgador observa que el ciudadano Luís Martínez, al momento de dar contestación a la demanda conviene en que ciertamente el abogado Nicolás Jiménez lo asistió en varios actos del proceso, más afirma que jamás le otorgó poder al abogando intimante en la causa instaurada para el cobro de diferencia de sus prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil JEANTEX, S.A.C.A., argumento que quedó desvirtuado en virtud de las pruebas aportadas por el actor al consignar copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano Luís Martínez al abogado Nicolás Jiménez, por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que establece “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. En concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados, que dispone “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Este juzgador observa que claramente el abogado accionante en la presente causa tiene derecho al cobro de los honorarios intimados y estimados al respectivo obligado, debiendo determinar este juzgador, de acuerdo a las probanzas, cuales son las actuaciones respecto a las cuales tiene derecho a intimar y estimar y desechar aquellas respecto a las cuales no medie probanza alguna.
En consecuencia, el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, estimó e intimó honorarios en virtud de actuaciones judiciales que realizó y los actos del proceso que ejecutó como apoderado judicial del ciudadano Luís Martínez Vega. Así pues, es de hacer notar que de las actuaciones que se señalan en el escrito libelar como realizadas por el abogado actor, es preciso desechar las que no han sido producidas en autos en copias certificadas y las atinentes al análisis y estudio del caso, por cuanto el abogado es conocedor del derecho.
Por lo antes expuesto, es que resulta procedente declarar el derecho al cobro de honorarios profesionales, respecto a la asistencia del Abg. Nicolás Jiménez Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.568, Inpreabogado N° 50.969, en las siguientes actuaciones:
1.- Diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, cursante al folio 6, suscrita por el ciudadano Luís Martínez, asistido por el abogado Nicolás Jiménez, solicitando copia certificada del expediente N° 6603 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Igualmente al vuelto del mismo folio donde se observa: Otro si, donde solicitan cómputo de días de despacho y copia certificada del auto que provea dicha diligencia, en la cual prestó su patrocinio y a consecuencia de ello merece la contraprestación que se traduce en honorarios profesionales.
2.- Diligencia suscrita por el ciudadano LUÍS MARTINEZ, de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual otorga poder especial apud acta al abogado NICOLAS JIMENEZ, para que lo represente por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo en todas sus jerarquías e instancias, así como por ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes en contra de la sociedad mercantil JEANTEX, S.A.C.A.
3.- Escrito de alegatos constante de 08 folios útiles, consignado ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2006, redactado el Abg. Nicolás Jiménez Velásquez, suficientemente identificado en autos, relacionado con la apelación incoada por la sociedad mercantil JEANTEZ, S.A.C.A.
4.- Acta de Audiencia Oral de fecha 20 de junio de 2006, celebrada en el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, actúo como apoderado judicial del ciudadano Luís Martínez.
5.- Acta de Audiencia (pronunciamiento oral) de fecha 29 de junio de 2006, llevada a efecto en el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, asistió al ciudadano Luís Martínez, llevando a efecto el pronunciamiento de Ley.
6.- Escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2006, consistente en recurso de control legalidad, constante de 03 folios útiles, en el cual aparece como redactor el Abg. Nicolás Jiménez Velásquez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luís Martínez.
Ahora bien, por cuanto es deber de este juzgador fijar el límite máximo de honorarios a percibir por el abogado actor y siendo que de los recaudos acompañados no se observa anexado el libelo de demanda en que consta la estimación de la demanda que funge como referencia para la fijación del límite máximo de honorarios, no obstante de la revisión de los autos evidencia específicamente del vto del folio 10 y folio 41 documentales suficientemente valorada y apreciada, que se señala claramente “…para que pague a su representado o a ello sea obligada. La cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.9.608.567,40)…” Y “Estima la demanda en la suma de Bs.9.608.567,40.” En consecuencia este juzgador fija como límite máximo de honorarios del abogado intimante en el 30 % de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.9.608.567,40), lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.882.570,22) o (BF. 2.882,57). Y así se declara.

-VII-
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho a cobro de honorarios profesionales por parte del Abg. NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.568, Inpreabogado N° 50.969, contra el ciudadano LUÍS RAMIREZ VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.244.005, por la asistencia, representación o patrocinio prestado en las siguientes actuaciones: 1) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2005, solicitando copia certificada del expediente N° 6603 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Igualmente al vuelto del mismo folio donde se observa: Otro si, solicitan cómputo de días de despacho y copia certificada del auto que provea dicha diligencia; 2) Diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, en la cual se otorga poder especial apud acta, 3) redacción y consignación de escrito de alegatos constante de 08 folios útiles, consignado ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 2006, relacionado con la apelación incoada por la sociedad mercantil JEANTEZ, S.A.C.A.; 4) Patrocinio en la Audiencia Oral de fecha 20 de junio de 2006, celebrada en el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 5) Patrocinio en la Audiencia (pronunciamiento oral) de fecha 29 de junio de 2006, llevada a efecto en el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para el pronunciamiento de Ley y 6) redacción y consignación de escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Julio de 2006, consistente en recurso de control legalidad, constante de 03 folios útiles. Diligencias y actuaciones estas en las cuales el abogado en cuestión prestó su patrocinio y a consecuencia de ello merece la contraprestación que se traduce en honorarios profesionales. SEGUNDO: Se fija como límite máximo de honorarios del abogado intimante en el 30 % de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.9.608.567,40), lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.882.570,22) o (BF. 2.882,57). TERCERO: Se advierte que el presente fallo una vez firme, da por concluida la fase declarativa que integra conjuntamente con la fase estimativa, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por lo que el Abg. NICOLAS JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.201.568, Inpreabogado N° 50.969, deberá proceder a estimar sus honorarios profesionales en base a las actuaciones sobre las cuales se pronunció favorablemente este juzgador en la parte dispositiva del presente fallo, dando inicio a la siguiente etapa, esto es la fase estimativa, en la cual el demandado será intimado, para que ejerza su derecho o no a retasa, para lo cual se seguirá el trámite establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia. Y así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años 197° de la Federación y 148° de la Independencia. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado al efecto.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXP. N° 07-14186
EPT/Camilo/b