REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14168.-

SENTENCIA INTELOCUTORIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CEDIMAR C.A.

DEMANDADA: SUMINISTROS L & E C.A.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: FLERIDA DIAZ.


-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. FLERIDA DIAZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2007, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 363- 07 de fecha 20 de Julio de 2007, en el juicio incoado por la empresa ADMINISTRADORA CEDIMAR C.A., contra la empresa SUMINISTROS L & e C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.
Por auto cursante al folio 128, de fecha 31 de Julio de 2007, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes por escrito, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, advirtiéndosele a las partes que en dicho lapso podrán promover pruebas conforme lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2007, la parte demandada presentó Informes, los cuales han sido exhaustivamente revisados y apreciados.
En fechas 10, 14 y 18 de Diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, la Abg. MAYRENE ZARATE, solicitó se profiriera sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
-II-
De la revisión de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que la juez a quo al momento de dictar su decisión interlocutoria se pronuncia, según sentencia de fecha 05 de Junio de 2007, de la siguiente manera:

“El tribunal en fecha 15 de Febrero de 2007, admite la demanda presentada y estando debidamente citada la demanda procedió en fecha 22 de Mayo de 2007, a dar contestación a la demanda oponiendo entre otras cosas la incompetencia del tribunal por la cuantía y solicita sea llamado un tercero al proceso de conformidad con el artículo 382 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien le corresponde a esta juzgadora analizar la procedencia o no de los alegatos anteriormente enunciados.
Respecto a la alegada incompetencia por la cuantía debido a la insuficiencia de la estimación de la demanda…” (subrayado y negrillas de este tribunal)

Nótese como se hace referencia al alegato de la parte demandada, como si esta hubiere alegado la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 referida a la incompetencia del tribunal, cuando de la revisión de la contestación se evidencia que la demandada señala “Punto previo” y no cuestión previa, aunado al hecho de que claramente alega “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, niego y contradigo por insuficiente el valor en que la actora ha estimado la presente demanda”. Asimismo señala la demandada que la estimación debió hacerse conforme los artículos 33, 36 y 37 ejusdem, aduciendo que si la estimación debe hacerse sumando los cánones de un año y siendo el canon más de un millón de bolívares, esto implicaría que la estimación sobrepasaría el límite de competencia por la cuantía del referido juzgado de Municipio, por lo que la demandada señala textualmente “…por lo que al determinarlo así, ciudadana juez, pido se declare su incompetencia para conocer de esta causa por razón de la cuantía y ordene la remisión de este expediente al tribunal…”. En este sentido del análisis de la contestación este juzgador evidencia que la parte demandada rechazó e impugnó la cuantía aduciendo que es insuficiente, tal como lo establece el artículo 38 ibidem que textualmente señala:

“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Es así como, el demandado claramente rechazó la cuantía y le hace la salvedad al juez que, sí al decidir el punto previo relativo a la insuficiencia de la cuantía, determina que en efecto era insuficiente y la nueva estimación resultante de la decisión del punto previo, sobrepasa el límite de la cuantía de dicho juzgado de Municipio (Bs. 5.000.000,ºº) (B F 5.000,ºº), deberá en consecuencia tal como lo prevé el artículo antes citado, pasar los autos al Juzgado que resulte competente por la cuantía para que sea éste quien conozca de la decisión de fondo. No obstante en ningún momento el demandado está alegando la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal por la cuantía, sin embargo el tribunal a quo pareciera haber tramitado el referido punto previo como una cuestión previa, toda vez que en la parte infine de la decisión señala que una vez firme la decisión se abrirá el lapso probatorio, como ocurre en materia arrendaticia respecto a las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en relación al rechazo de la estimación de la cuantía, sea por exagerada o exigua, debe el juez decidir dicha defensa como un punto previo en la sentencia de fondo y no por separado de aquella, a menos que hubiere decidido con lugar la mencionada defensa y como consecuencia de ello la juzgadora se declarara incompetente, en cuyo caso la actuación ha realizar sería remitir los autos al juzgado competente para que se pronuncie sobre el fondo; pero dado el presente caso, la juzgadora a quo ha debido pronunciarse únicamente en relación a la tercería continuando la tramitación a pruebas y esperar al momento de sentenciar al fondo, para pronunciarse respecto al punto previo consistente en la impugnación de la estimación y dado su criterio adverso pasar a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada (ord 11º del artículo 346 ejusdem) y luego sentenciar al fondo.
No obstante, lo ocurrido implica que la juzgadora a quo realizó un pronunciamiento anticipado del punto previo, al tramitar el mismo como si se tratare de una cuestión previa, por lo que inevitablemente es preciso anular parcialmente el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo que respecta al pronunciamiento anticipado del punto previo relativo al rechazo o impugnación de la estimación de la cuantía, debiendo convocar a un juez accidental para que conozca de la causa, ordenando la continuación de la tramitación de la misma, incluyendo la tercería ya admitida por dicho juzgado. Para que una vez sustanciada la causa, el juez designado al efecto, dicte sentencia en la que se pronuncie primeramente sobre el punto previo, dependiendo de lo resuelto remitir la causa al juzgado competente o pasar a decidir la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y dependiendo de lo resuelto en torno a la cuestión previa pasar a decidir al fondo.

La nulidad que este juzgador decreta, lo hace conforme lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 ejusdem. Y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE NULA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2007, en el juicio incoado por la empresa ADMINISTRADORA CEDIMAR C.A., contra la empresa SUMINISTROS L & e C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO, en lo que respecta al pronunciamiento anticipado del punto previo relativo al rechazo o impugnación de la estimación de la cuantía. SEGUNDO: Por cuanto la juez a quo adelantó criterio, y no existe otro juzgado de igual categoría en la localidad, se ordena a la misma proceda a efectuar la por intermedio de la Rectoría Civil del Estado Aragua, convocatoria de un juez accidental para que conozca de la causa, quien deberá continuar con la tramitación de la misma, incluyendo la tercería ya admitida por dicho juzgado, para que una vez sustanciada la causa, el juez designado al efecto, dicte sentencia en la que se pronuncie primeramente sobre el punto previo, dependiendo de lo resuelto remitir la causa al juzgado competente o pasar a decidir la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y dependiendo de lo resuelto en torno a la cuestión previa pasar a decidir al fondo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Remítase inmediatamente la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 07-14.168.-
EPT/Camilo.-