JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-12.738.-

DEMANDANTES: FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.208.689, V-8.730.429, V-8.733.297, V-9.439.747, V-10.751.528 y V-12.170.431, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado Nº 101.104.-

DEMANDADOS: JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-9.434.531 y V-9.436.211, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, Inpreabogado Nº 82.278.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD

-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por Reivindicación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 2.004, por los ciudadanos: FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.208.689, V-8.730.429, V-8.733.297, V-9.439.747, V-10.751.528 y V-12.170.431, respectivamente, representados por el ABG. JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Inpreabogado Nº 101.104; contra los ciudadanos: JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-9.434.531 y V-9.436.211, respectivamente; sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nº 41, del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Domingo Herrera, Sur: Propiedad de Domingo Herrera; Este: Vialidad Agrícola y Oeste: Propiedad de Domingo Herrera. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2.007, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación. En esta misma fecha, se apertura cuaderno de medidas. En la misma fecha fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 02 de febrero de 2005, mediante auto cursante al folio 27, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte Demandada.-
En fecha 22 de marzo de 2005, según consta al folio 28, el Alguacil del precitado Juzgado consignó los recibos de constancia de citación junto con las compulsas, en virtud de haberse negado la parte Actora a firmar los recibos.-
En fecha 05 de Abril de 2.005, mediante auto cursante al folio 44, a solicitud de la parte Actora (folio 43) se ordenó la notificación mediante boleta de la parte Demandada.-
En fecha 11 de Abril de 2005, el Secretario de ese Tribunal, según consta al folio 45, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte Demandada en fecha 08 de abril de 2005.-
En fecha 22 de abril de 2005, la parte Demandada, mediante diligencia cursante al folio 46, confirió Poder Apud Acta al ABG. JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, Inpreabogado Nº 82.278.-
En fecha 28 de Abril de 2005, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 47 al 50, ambos inclusive, dio contestación a la demanda y reconvino por Prescripción Adquisitiva; aduciendo que poseen de buena fe desde hace más de 20 años, por cuanto el ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA, adjudicatario de la parcela les cedió voluntariamente la posesión de las mismas, y las han venido poseyendo junto con sus descendientes, de forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y con ánimos de dueños o propietarios.-
En fecha 13 de mayo de 2005, mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 68 y 69, fue declinada la competencia en razón del Territorio, a este Tribunal.-
En fecha 15 de Julio de 2005, mediante auto cursante al folio 73, este Tribunal se Declaró Competente para conocer de la presente Causa.-
En fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante auto cursante al folio 83, se Admitió la Reconvención.-
En fecha 16 de enero de 2006, mediante auto cursante al folio 137, se repuso la Causa al estado de dar contestación a la Reconvención.-
En fecha 17 de Mayo de 2006, mediante auto cursante al folio 161, se agregaron a los autos las publicaciones de los Edictos.-
En fecha 08 de Junio de 2006, la parte Actora Reconvenida, mediante escrito cursante a los folios 162 al 173, ambos inclusive, dio contestación a la Reconvención.-
En fecha 28 de junio de 2006 y 03 de julio de 2006, las partes consignaron escritos promoción de pruebas, cursantes a los folios 211 al 215 (Parte Actora Reconvenida) y folio 210 (parte Demandada Reconviniente). Los cuales fueron agregados, en fecha 10 de Julio de 2006, según consta al folio 209. Y admitido en fecha 18 de julio de 2006, mediante auto cursante al folio 229.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y de la contestación a la misma, así como de la reconvención propuesta y su contestación , se desprende que la pretensión de la Actora Reconvenida, es de REIVINDICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, cuyo objeto es un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nº 41, del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Domingo Herrera, Sur: Propiedad de Domingo Herrera; Este: Vialidad Agrícola y Oeste: Propiedad de Domingo Herrera. Fundamentando su pretensión en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución; incoada contra los ciudadanos JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS, parte Demandada Reconviniente, suficientemente identificado en autos, en su carácter de poseedores ilegítimos del inmueble objeto de la pretensión. Y que la pretensión de la parte Demandada Reconviniente es la de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Esto es así por cuanto la parte Demandada, aceptó poseer el inmueble objeto de la reivindicación, pero reconviene a la parte Actora por cuanto alega que lo ocupa desde hace más de veinte (20) años.-
Así mismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito de Demanda y de Contestación a la misma, que los hechos controvertidos y objetos de prueba de la pretensión de REIVINDICACION, quedaron limitados a demostrar la parte Actora: que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación. Y los hechos controvertidos y objetos de prueba de la pretensión de PRESCRIPCION, quedaron limitados a demostrar la parte Demandada Reconviniente: haber poseído la cosa legítimamente y no en nombre de otro o de sus herederos, que no haya reconocido el derecho de aquel contra quien haya comenzado a correr la prescripción. Esto es así por cuanto la parte Demandada admite haber poseído el inmueble pero por más de 20 años. Y así se declara.-
Establecidos los hechos controvertidos y objeto de pruebas, se pasa a valorar las pruebas producidas por las partes para probar sus afirmaciones de hecho, aplicando el principio procesal de la Comunidad de la Prueba, de la siguiente manera:

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 05 al 08, ambos inclusive, documento administrativo que se asimila en sus efectos a documento público por emanar de un funcionario competente para ello, consistentes en “AUTO DE RECEPCION” junto con Forma 32, “FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES” del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionados con la declaración sucesoral de la parte Actora, cuyo causahabiente es el de cujus Santos Domingo Herrera, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº 2.205.703; siendo el único bien inmueble constante en dicha declaración el mismo que es objeto de la pretensiones en la presente Causa. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa al folio 09, copia simple de documento público, consignado por la parte Actora, y al folio 57, copia certificada del mismo consignada por la parte demandada, consistente en Partida de defunción del ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.205.703, de cuyo contenido se desprende que dejó seis (6) hijos, de nombres: SANTIAGO DESIDERIO, SANTA FLORITA, JOSE ALEJANDRO, PABLO DANIEL, ZORAIDA BEATRIZ e INGRID SUSANA. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 13 al 18, documentos públicos consignados por la parte Actora, emanados del Registro Civil de Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, consignado por la parte Actora, consistentes en Partidas de Nacimientos de los ciudadanos: SANTA FLORITA, JOSE ALEJANDRO, ZORAIDA BEATRIZ, PABLO DANIEL e INGRID SUSANA, con las cuales se demuestra que los mismos son hijos de los ciudadanos: FELICIA AGUILAR y SANTOS DOMINGO HERRERA. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 19 al 21, documento público consignado por la parte Actora, y a los folios 51 al 55, copia certificada del mismo consignada por la parte demandada, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el Nº 45, folios 312 al 316, Tomo 10, Protocolo 1º, Tomo 2º, correspondiente al Trimestre en curso, de propiedad a favor de los ciudadanos SANTOS DOMINGO HERRERA y FELICIA AGUILAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.205.703 y V-2.208.689, del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente Causa, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 22 al 25 y 205 y 206, copia certificada de documento administrativo, que se asimila en su efectos al documento público, consignado por la parte Actora, relativo a Informe Médico y Caución el primero emanado en fecha 24 de agosto de 2004 del ambulatorio de Santa Cruz, sin nombre del paciente, y Acta suscrita en fecha 30 de agosto de 2004, por el Codemandante PABLO DANIEL HERRERA AGUILAR y la Codemandada DAMELYS TERAN VELIZ, ambos suficientemente identificados en autos. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 58 al 60, copia simple y a los folios 61 y 62, de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua, relativos a Justificativo de testigos, que este Tribunal desecha por cuanto no fueron sometidos al control de la prueba. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 63 y 65, documentos relativos Constancias de Residencia de fechas 23 de junio de 1982 y 07 de febrero de 1995, emanados de la Prefectura del Municipio Santa Cruz, Distrito Sucre y del Municipio Lamas del Estado Aragua, a nombre de la Codemandada ciudadana DAMELYS TERAN VELIZ. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa al folio 64, copia simple de documento público, consignado por la parte Demandada, consistente en Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS DANIEL, de cuyo contenido se desprende que es hijo de la parte Demandada, que nació en fecha 25 de febrero de 1987. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa al folio 66, documento público, consignado por la parte Demandada, consistente en Partida de Nacimiento del ciudadano DARGUIS JOSE, de cuyo contenido se desprende que es hijo de la parte Demandada, que nació en fecha 18 de Marzo de 1985. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 174 al 186, documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, consignados por la parte Actora, relativos a recibos de cobro emanados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Obras de Saneamiento, Programa de Vivienda Rural, con clave de Beneficiario 35-15228, a nombre del ciudadano SANTOS D. HERRERRA. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa al folio 187, documentos administrativo que se asimila en sus efectos a documento público, consignado por la parte Actora, relativo a Constancia de Cancelación de crédito emanado en fecha 15 de febrero de 1995, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Autónomo Programa Nacional de de Vivienda Rural, Sección Crédito signado con la Clave 035-15228, a favor de los ciudadanos SANTOS DOMINGO HERRERA y FELICIA AGUILAR GONZALEZ, domiciliados en el Parcelamiento El Mahomo Nº 41, es decir, del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente Causa. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 188 y 189, copia simple de documento público registrado, consignado por la parte Actora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre de 1973, anotado bajo el Nº 42, folio 64 y 65, protocolo primero, correspondiente al cuarto trimestre, relativo a Adjudicación de la Parcela de Terreno en la cual se encuentra enclavado el inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente Causa. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 190 al 194, documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, consignado por la parte Actora, relativo a contratos de riego, recibo de pago de y Drenaje y certificado de vacunación, emanados del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General de Riego y Dirección de Salud Animal, los primeros a nombre del ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA, los primero con domicilio en “El mahomo” y el último a nombre de ALEJANDRO HERRERA, fundo El Mahomo # 41, ubicado en Santa Cruz, Distrito Sucre, Estado Aragua, es decir, la misma dirección del inmueble cuya reivindicación se pretende en la presente Causa. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa al folio 195, documento administrativo que se asimila en sus efectos a documento público, consignado por la parte Actora, relativo a Autorización emanada en fecha 25 de julio de 1991, del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria, Estado Aragua, a favor del ciudadano DOMINGO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.205.703, para tramitar ante el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables, permiso para la construcción de cerca en la parcela Nº 41 del asentamiento campesino El Mahoma, jurisdicción del Municipio José A. Lamas del Estado Aragua, es decir, la misma dirección del inmueble cuya reivindicación. Leyéndose al vto que el precitado Ministerio dejo constancia 30 de julio de 1991, que no se requería permiso para la actividad –entiéndase construcción de cerca– por no incluir afectación de vegetación de ningún tipo. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 196, documento administrativo que se asimila en sus efectos a documento públicos, emanado de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, FUNDACIMS, en fecha 06/06/03, relativo a Citación del ciudadano Alejandro Aguilar. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 197 al 198, ambos inclusive, documento administrativo que se asimila en sus efectos a documento públicos, emanado de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, FUNDACIMS, en fecha 06/06/03, relativo a Informe Social, Ref. Permanencia en la Parcela Nº 41, Santa Cruz, Estado Aragua, de la ciudadana DAMELYS TERAN VELIZ. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa al folio 200 al 203, copias certificadas emanadas de la Sindicatura Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua de: Denuncia Nº 038-03, mecanografiada; de denuncia, notificación, acta y caución en manuscrito, relacionada a denuncia realizada por a Codemandada DAMELIS TERAN VELIZ, contra el Codemandado, ciudadano JOSE ALEJANDRO AGUILAR, y el Codemandado PABLO DANIEL HERRERA. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 199 al 204, copia certificada de Denuncia Nº 038-03, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, que se valora como documento privado. Y así se valora
Cursa a los folios 216 y 217, documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, emanados en fechas 15 de Mayo de 1989 y 16 de Mayo de 1990, relativos a constancia de inscripción de Parcela (I.A.N.) en el Registro de la Propiedad Rural (Arts. 53 y 17 de la Ley de Reforma Agraria) y constancia de registro de productores, asociaciones de productores y empresas de servicios, de la parcela Nº 41 del Asentamiento Campesino El Mahomo, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en la cual se encuentra enclavado el Inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación en la Presente Causa. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 218 al 220, documentos privados que al no estar suscrito por la parte a quien se oponen no surten ningún efecto probatorio, en consecuencia se desechan.-
Cursa al folio 221, documento privado de fecha cierta, relativo a solicitud realizada por ante el Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano Santos Domingo Herrera, en fecha 17 de Marzo de 2002, para la construcción de una laguna en la parcela en la cual se encuentra enclavado el inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación en la presente Causa. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa al folio 222, documento administrativo que se asimila en sus efectos a documento público, emanado en fechas 03 de Julio de 2003, relativo Recibo de Ingresos, Impuestos, Tasas y Otros, emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, con motivo del pago de Solvencia Municipal del Inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación en la presente causa. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 223 y 224, copia simple documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, emanados en fechas 03 de Julio de 2003, relativos a Constancia de Ubicación de Inmuebles y Ficha de Inscripción Catastral del Inmueble y Constancia de Inscripción del inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación en la presente causa. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 225 y 226, documentos privados emanados de terceros, que al no estar suscritos por la parte a quien se oponen y no ser ratificados con la prueba testimonial, no surten ningún efecto probatorio en la presente Causa.-
Cursa a los folios 227 y 228, documentos administrativos que se asimilan en sus efectos a documentos públicos, emanados en fechas 26 y 30 de Junio de 2003, relativos a constancia de inscripción de Parcela (I.A.N.) en el Registro de la Propiedad Rural (Arts. 53 y 17 de la Ley de Reforma Agraria) y constancia de registro de productores, asociaciones de productores y empresas de servicios, de la parcela Nº 41 del Asentamiento Campesino El Mahomo, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en la cual se encuentra enclavado el Inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación en la Presente Causa. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.-
Cursa a los folios 237 al 248, 250, 251, 254, 255, 257, 258, 263, 267 y 268, actas en las cuales consta las testimoniales de los ciudadanos: MARIO PACHECO, PEDRO ANIVAL CASTILLO VASQUEZ, RODRIGO ANTONIO SILVA, ALICIA CONCEPCION DE SOUSA GONCALVES, AURELIO DE JESUS GONCALVES DE SOUSA, EMILIO RAMON PINTO, RAMON OVIEDO PINTO, DANILO ALEJANDRO CAMPOS ABREU, MARIA ELENA GIL ACOSTA, OTILIA RINCON y MARIA DEL ROSARIO SIFUENTES DE BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-211.169, V-7.192.134, V-312.452, V-8.727.594, V-15.600.780, V-4.967.369, V-8.736.036, V-12.612.202, V-5.268.063, V-9.461.979. Testimoniales que se desechan por las siguientes razones: con excepción de la antepenúltima testigo, fueron realizadas con respuestas sugeridas y la de la antepenúltima testigo se desecha por cuanto su testimonial fue para ratificar un documento que por ser administrativo se asimilo en sus efectos a un documento público, y solo deben ser ratificado los documentos privados. Y así se desechan.-

-IV-
MOTIVA

Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos, este Tribunal pasa analizar conjuntamente las pretensiones de reivindicación y usucapión propuestas por las partes, ya que la procedencia de una de ellas excluye por consiguiente la posibilidad de que prospere la otra:

Si bien es cierto, tal y como lo establece el artículo 1952 del Código Civil ala prescripción es un medio para adquirir un derecho, no menos cierto es que, tal y como lo establece el artículo 1953 ejusdem, para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima, posesión que de conformidad con lo pautado en el artículo 772 ibidem, debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y por cuanto en el caso que nos ocupa, con las pruebas valoradas conforme al principio de la comunidad de la prueba, específicamente de las cursantes a los folios 24, 25, 197 al 206, así como de la propia confesión de la parte Reconviniente en su escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, ha quedado demostrada que la posesión no ha sido pacífica:

“Es falso, por ello, niego, contradigo e impugno que los ciudadanos JOSE DANILO CARBALLO y DAMELYS TERAN VELIZ, ocupen el inmueble objeto de la presente acción sin autorización y mucho menos invadido, por cuanto hace más de veinte (20) años, el ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA, adjudictario de la parcela en la cual está enclavada dicha casa de habitación, cedió voluntaramiente la posesión de la misma a mis representados,(…)”
“Asimismo, ciudadano Juez, resulta de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión de mis mandantes, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás han sido perturbados en forma grave, excepto por escaramuzas sin mayor trascendencia protagonizadas por uno de los actores, y mucho menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ellos.(…)

Con la prueba cursante al folio 63, se demuestra que la parte Demandada Reconviniente para el día 02 de Mayo de 1989, estaban domiciliados en la dirección del inmueble objeto de Reivindicación de Propiedad. Asimismo, con las cursantes a los folios 64 y 65, se demuestra que la ciudadana DAMELYS TERAN VELIZ, para los días 23 de junio de 1992 y 07 de febrero de 1995, estaba domiciliada en la Parcela El mahomo Turagua y en la parcela Nº 41 Turagua. Siendo que desde la fecha cierta, más remota, que según el primer documento aquí mencionado, hasta el momento en que se suscita la primera perturbación 05-05-2003 (folio 201, línea 26) y a la fecha de interposición de la Demanda de Reivindicación 08-12-04 (folio 26), no transcurrieron los 20 años establecidos en el artículo 1977 del Código Civil venezolano vigente. Por lo que no existiendo en autos otra prueba que demuestre la posesión legitima por más de 20 años del inmueble en cuestión por parte de los Demandados Reconvincentes, lo procedente en la presente Causa, es declarar Sin Lugar la Prescripción Adquisitiva propuesta por los ciudadanos: JOSE DANILO CARBALLO y DAMELYS TERAN VELIZ, suficientemente identificados en autos. Y así se declara.-

Declarada sin lugar como ha sido la Reconvención propuesta por la parte Demandada Reconviniente, este Tribunal pasa a decidir el Fondo de la siguiente manera:

La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:

1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.

El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2)que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:

En primer lugar, se observa que la parte Accionante demostró la propiedad del inmueble objeto de controversia por parte del de cujus SANTOS DOMINGO HERRERA y de la ciudadana FELICIA AGUILAR GONZALEZ, siendo que precisamente quienes accionan por reivindicación son la supuesta concubina del finado, propietaria en comunidad (FELICIA AGUILAR GONZALEZ) y los ciudadanos SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA, INGRID HERRERA, quienes demostraron ser hijos del de cujus con la referida ciudadana, tal y como consta de los documentos cursantes a los folios 19 al 21, 52 al 54, 09 y 57, y 13 al 18, todos valorados como documentos públicos. En este sentido es preciso observar que se trata de sucesores ab intestato, que tal como lo define la doctrina, la sucesión intestada es:

Aquella en la que, como su nombre indica, el causante no ha otorgado testamento y los bienes son distribuidos de acuerdo con las indicaciones de la ley. Los distintos códigos latinoamericanos establecen para estos casos un orden, haciendo beneficiarios, en primer término a los descendientes, al cónyuge sobreviviente, después a los ascendientes y en caso de ausencia de estos a los colaterales, generalmente hasta el cuarto o sexto grado. En el caso de que no existan herederos los bienes corresponden, por lo general, al Estado.

Asimismo, más concretamente se habla de sucesión intestada o ab intestato haciendo referencia a la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una trasferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.

Por su parte y haciendo referencia al derecho comparado el Código Civil Español establece en su artículo 657 “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”. Igualmente dispone en su artículo 658 “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la Ley”. Así pues, nótese como a falta de testamento la sucesión se denomina legítima, ab intestato o intestada, no presentándose ninguna diferencia sustancial entre estas instituciones, ya que se denomina legítima, en tanto y en cuanto corresponde a las personas designadas por la ley y es ab intestato en tanto y en cuanto son los sucesores enunciados en la ley y no por última voluntad del de cujus.
Por su parte el concubino o concubina, también participa de la herencia como sucesor ab intestato, aún cuando no figura expresamente en los artículos 822 al 832 del Código Civil, esto es en razón de que el artículo 77 Constitucional dispone:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así las cosas en decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se interpretó el alcance del artículo antes citado, se estableció que:

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil. (Negrillas de la investigadora)

De esta manera se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos, y por ende cobra gran importancia en el marco del tema tratado, pues es preciso incluir a la concubina o concubino dentro de los herederos ab intestato a tomar en cuenta a la hora de la partición. Sin embargo es de hacer notar que previamente el concubino(a) ha de haber obtenido la declaración de tal, según sentencia definitivamente firme, de lo contrario, no podrá acreditar el derecho sucesoral ante los terceros que pretendan desconocer tal derecho. En este sentido, este juzgador observa que dicho trámite no ha sido realizado por la codemandante ciudadana FELICIA AGUILAR, por lo que no existiendo certeza del tiempo de duración (inicio y culminación) de la relación concubinaria de dicha ciudadana con el de cujus, ciudadano SANTOS DOMINGO HERRERA, la misma no se entiende como participante de la sucesión hereditaria aperturada a raíz de la muerte del referido ciudadano, sino que la misma participa con el único carácter de copropietaria del inmueble objeto de la pretensión de Reivindicación de Propiedad en comunidad con sus hijos y herederos ab intestato, ciudadanos SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA y INGRID HERRERA, conjuntamente con el ciudadano SANTIAGO DESIDERIO, que no participa en la presente causa como parte, pero no obstante posee derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de reivindicación. Por lo que en consecuencia los codemandantes, han demostrado suficientemente tener cualidad para actuar, pues son propietarios del inmueble en cuestión. Y así se declara.-

• En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que los demandados de autos, ciudadanos JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS, suficientemente identificados en autos son los ocupantes y poseedores de hecho del inmueble propiedad de los Accionantes y del ciudadano SANTIAGO DESIDERIO, sin otro dato de identificación, posesión que aparentemente ha detentando desde la fecha cierta 02 de Mayo de 1989, según se desprende del folio 64, ya que no existe demostración plena de fecha anterior que permita siquiera presumir que la posesión ha sido de 20 años, sin embargo si quedó demostrado que en la actualidad se ejerce la posesión según se desprende del mismo escrito de Contestación y Reconversión. De tal forma que conforme a lo antes expuesto y observándose que la parte Demandada, a pesar de no haber firmado el recibo de constancia de citación, fue citada personalmente en el mismo inmueble objeto de reivindicación es que se tiene por cierto la continuidad en la posesión del inmueble en su persona, ciudadanos JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 779 y 780 del Código Civil, que establecen textualmente: Artículo 779 El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. Artículo 780, la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga títulos en este caso se presume que ha poseído desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.-

• En tercer lugar, los codemandados no han demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas, tener derecho a poseer el inmueble, ni que lo ha poseído durante el lapso de veinte (20) años. Siendo lo procedente declarar Con Lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.208.689, V-8.730.429, V-8.733.297, V-9.439.747, V-10.751.528 y V-12.170.431, respectivamente y sin lugar la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por los codemandados. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Reivindicación del derecho de propiedad incoada por los ciudadanos FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA, incoada contra los ciudadanos: JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS, todos suficientemente identificados en el particular anterior; sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nº 41, del estado Aragua, SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención instaurada por Prescripción Adquisitiva por los ciudadanos: JOSE DANILO CARBALLO y DAMELIS TERAN VELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-9.434.531 y V-9.436.211, respectivamente; contra los ciudadanos: FELICIA AGUILAR, SANTA HERRERA, JOSE HERRERA, PABLO HERRERA, ZORAIDA HERRERA e INGRID HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-2.208.689, V-8.730.429, V-8.733.297, V-9.439.747, V-10.751.528 y V-12.170.431, respectivamente; sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nº 41, del estado Aragua. TERCERO: Se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas, sector El Mahomo, parcela Nº 41, del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Propiedad de Domingo Herrera, Sur: Propiedad de Domingo Herrera; Este: Vialidad Agrícola y Oeste: Propiedad de Domingo Herrera. CUARTO: Por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada reconviniente.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, notifíquese a las partes.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 01:30 p.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA

Exp. 05-12738.-
EPT/Camilo/ioa.-