REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 07-14534.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: EDUARDO ORTA, Inpreabogado N° 55.096.

DEMANDADA: FREDDY ARMANDO MARTINEZ MORENO.


-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY ARMANDO MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-5.275.786 en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada FLOR DORTA, Inpreabogado N° 109.255, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en su contra por el ciudadano JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.616, a través de su apoderado judicial Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.096, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 13 de Noviembre de 2007, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 553 de fecha 28 de noviembre de 2007.

Por auto cursante al folio 62 de fecha 12 de Diciembre de 2007, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 16 de Enero de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se difiere el pronunciamiento de la misma para el quinto día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DEL PUNTO PREVIO

De la revisión de la contestación de la demanda se evidencia que la parte demandada impugnó y rechazó la estimación de la cuantía, señalando que la misma es ilusoria, siendo que no cumplió con su obligación de señalar si la impugna por exagerada o por exigua, lo cual es de obligatorio cumplimiento por el demandado al rechazar la cuantía, no siendo la palabra ilusoria determinante para saber si es ilusoria porque es muy alta o por que es muy baja, no pudiendo el juez suplir las deficiencias de la defensa técnica de la parte demandada, en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la misma. Y así se declara.


-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.616, quien ejerce la presente acción a través de su apoderado judicial Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.096, es de Desalojo y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, a pagar las mensualidades vencidas y no pagadas, las mensualidades causadas a partir del primero de agosto de 2007, hasta el día de la entrega del inmueble por concepto de su uso y la indexación monetaria correspondiente, demanda esta incoada contra del ciudadano FREDDY ARMANDO MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-5.275.786.
Afirmando el accionante en su escrito libelar presentado en fecha 10 de Agosto de 2007, que desde el primero del mes de Noviembre del año 1.983, se celebró contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, sobre un apartamento identificado con el No.:8, ubicado en el tercer piso del edificio Residencia Campanario, identificado con el No. 109-07-06, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con entrada que da acceso al edificio y propiedad que es o fue de los hermanos Moniz, SUR: que es su frente con pasillo de circulación y apartamento N° 9; ESTE: con carretera nacional Cagua Villa de Cura y OESTE: con apartamento N° 7; manifiesta que la relación se inicio con un canon de Bolívares novecientos mil (Bs.900,°°), que a partir del mes de enero de 2002, se incremento la mensualidad arrendaticia en cien mil bolívares (Bs.100.000,°°), mas diez mil mensual (Bs.10.000), en pago de servicio o mantenimiento, manifiesta que el arrendatario en fecha 31 enero de 2004, pago la mensualidad correspondiente al mes de enero 2004, luego el 22 de octubre de 2005, cancelo la cantidad de quinientos mil bolívares y el 12 de abril del 2007, abona la cantidad de quinientos mil bolívares. Fundamenta la demanda en el literal “A”, del articulo 34 del decreto con Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y el articulo 1.592 del Código Civil, demanda el desalojo con la finalidad de que el demandado convenga en que esta insolvente en los cánones de arrendamientos demandados, en la entrega del inmueble arrendado, en cancelar las mensualidades vencidas y no pagadas, hasta la total entrega del inmueble arrendado y solicita igualmente la indexación monetaria contada a partir de la admisión de la demanda hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado.
Por su parte la parte demandada conviene en la relación arrendaticia, que se inicio en noviembre del año 1.983, y en el canon de arrendamiento señalado por el actor. Niega todo y cada uno de los dichos por el actor respecto a la deuda, manifiesta que en fecha 03 de julio de 2007, estableció con el actor un acuerdo verbal de pago; igualmente rechaza, niega y contradice que adeude todos los cánones de arrendamientos señalados por el actor, impugna el documento marcado “D”, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue forjado acompañado al libelo de la demanda, manifiesta rechazo a la estimación de la demanda por ser una suma ilusoria con los cánones reclamados.


-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Este juzgador observa que la actora acompaña con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:
Cursa al folio 08 fotocopia de recibo por bolívares ciento diez mil de fecha 31-01-2004, el cual por ser un documento privado consignado en copia simple, carece de valor probatorio. Y así se desecha.-
Cursa al folio 10, recibo de pago consignado en original al carbón, el cual no fue objeto de desconocimiento, adquiriendo valor probatorio, en el cual se demuestra que el ciudadano Freddy Martínez abonó a cuenta de suma mayor, la cantidad de quinientos mil bolívares de fecha 22-10-2005.
Cursa al folio 12, recibo de fecha 12 de abril de 2007, donde se deja constancia que el ciudadano José Figueira Dos Santos, recibió la cantidad de quinientos mil bolívares del el ciudadano Freddy Martínez por concepto de abono a la deuda pendiente por concepto de arrendamiento de apartamento ubicado en Residencias Campanario piso 3, apartamento N° 8, carretera Nacional Cagua la Villa, el cual fue objeto de impugnación de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestando el demandado que fue forjado en su fecha y una coletilla al pie del mismo.
Dicha impugnación versa sobre la alteración de dicho documento, manifiesta el demandado que se le agregó una fecha y una coletilla al final del mismo, solicitando una inspección judicial en aras de hacer el correspondiente cotejo con el original, que consignó en el lapso probatorio, cursante al folio 25.
En este sentido este juzgador observa que expresan los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La tacha de falsedad se puede proponer en juicio, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa

Ahora bien dicho documento no fue tachado, ni tampoco desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, sino que se limita a señalar que el mismo fue forjado, colocándole una fecha y una coletilla al final, por lo que erróneamente el demandado solicita inspección judicial para cotejarlo con el original. Esto en virtud de que claramente el artículo 1381 del Código Civil establece que:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

Siendo que, una vez tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, debió presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados expresados; y el expresante del documento tendría que contestar al quinto día siguiente. Adquiriendo el presente recibo pleno valor probatorio. Y así se aprecia y declara.
Cursa al folio 26 del expediente recibo de pago donde se deja constancia que el ciudadano Freddy Martínez, canceló la cantidad de quinientos mil bolívares por abono a cuenta de suma mayor, firmado por la ciudadana Paula Viera, el cual fue desconocido en su contenido y firma por el accionante en tiempo útil. Por lo que lo tocaba a la parte que introdujo dicho documento probar su autenticidad. Siendo que la parte demandada se limitó a través de diligencias cursante al folio 39 a ratificar su contenido y firma. En consecuencia, se desecha el mencionado instrumento. Y así se desecha.
Cursa al folio 27 del expediente, recibo de pago en donde se deja constancia que el ciudadano Freddy Martínez canceló al abogado a la ciudadana PAULA VIERA, la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,°°), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2001, de fecha 14 de julio de 2001, quedando reconocido dicho instrumento al no haber sido negado por el actor. En el cual se demuestra que el ciudadano Freddy Martínez era arrendador de apartamento en Residencias Campanario. Y así se aprecia y valora.
Cursa a los folios 28 y 29, copias de depósitos efectuados al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por el ciudadano Freddy Martínez, por la cantidad de ciento diez mil bolívares de fechas 09-10-2007 y 10-10-2007, a los cuales se les otorga valor probatorio respecto a que efectivamente se encuentra realizando consignaciones arrendaticias por ante el mencionado Tribunal. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 30 del expediente, copia de recibo fue impugnada en tiempo hábil, sin embargo el original fue consignado al folio 40 a los efectos de probar quien es la persona que recibe el pago de cánones de arrendamiento del edificio Campanario, encontrándose autorizada para recibir los pagos la ciudadana PAULA VIERA. Y así se aprecia.

-V-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Desalojo de un inmueble constituido por un sobre un apartamento identificado con el No. 8, ubicado en el tercer piso del edificio Residencia Campanario, identificado con el No. 109-07-06, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con entrada que da acceso al edificio y propiedad que es o fue de los hermanos Moniz, SUR: que es su frente con pasillo de circulación y apartamento N° 9; ESTE: con carretera nacional Cagua Villa de Cura y OESTE: con apartamento N° 7, en virtud del contrato verbal celebrado entre el ciudadano FREDDY ARMANDO MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-5.275.786 y JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.616, por falta de pago y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos vencidos hasta la real y efectiva entrega del inmueble objeto de la pretensión, con su correspondiente ajuste monetario o indexación.

Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inqulinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato verbal.
Por su parte el artículo 1592 del Código Civil dispone que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Alegando el acto que el ciudadano le adeuda el pago de treinta y dos cánones de arrendamiento.
Por lo que la acción intentada de Desalojo por falta de pago, siendo procedente, en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de conformidad con el ordinal “A”, del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada se contradice respecto a la fecha de inicio del contrato de arrendamiento expresado en la contestación de la demanda, y respecto a la culminación de los pagos acordados, ya que en el acto de declaración evacuado por ante el juzgado a quo manifiesta que “el acuerdo era que para el mes de diciembre quedaba al día con los pagos” y en la contestación expresa: “y que por ende, me encuentro solvente en el canon de arrendamiento, como también con el compromiso verbal de pago establecido con el ciudadano José Batista Figueira”. En este sentido, el actor alego la falta de pago, y la parte demandada alega que no existe tal falta de pago porque en fecha 03 de Julio de 2007, establecieron las partes totalizar el quantum de la deuda pendiente e hicieron un acuerdo verbal de pago convencional, sin que en autos conste prueba alguna del referido convenio, razón por la cual no se puede tener como cierto, ni válido el mismo, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, antes referido, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido la parte demandada durante todos los periodos o mensualidades demandados, sino que se evidencia que el demandado consigno cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, desde el día 02 de Octubre de 2007, que de los dos depósitos consignados suman un monto de un millón de bolívares. Por otra parte se evidencia que dichas consignaciones se efectuaron posterior a la interposición de la presente demanda y de los cánones demandados, la parte demandada logro probar en autos y que pagó quinientos mil bolívares, en fecha 22 de Octubre de 2005, quinientos mil bolívares en fecha 12 de Abril de 2007, quinientos mil bolívares entregados en fecha 07 de julio del 2007, y un millón de bolívares que la parte demandada consignó en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos, hasta el mes de octubre del presente año haciendo un total de dos millones quinientos mil bolívares. Por lo que dicho monto deberá ser deducido de los cánones pendientes por cancelar al actor en el presente juicio, tal como lo estableció la juez a quo. En consecuencia, es menester declarar con lugar la demanda de desalojo, confirmando el fallo dictado por el juzgado a quo. Así se decide.
Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, procedente resultar confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY ARMANDO MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-5.275.786. Y así se declara.-
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano FREDDY ARMANDO MARTINEZ MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-5.275.786, debidamente asistido por la abogada FLOR DORTA, Inpreabogado N° 109.255, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2007, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los siguientes términos, PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo consistente en el rechazo o impugnación de la cuantía, por no haber cumplido el demandado con señalar si la impugnaba por exagerada o por exigua. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano José Batista Figueira Nobrega Dos Santos, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.813.616, contra el Ciudadano Freddy Armando Martínez Moreno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.275.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 Literal “a” del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, TERCERO: Conforme a lo establecido en el particular anterior se ordena al demandado Freddy Armando Martínez Moreno, la entrega libre de personas y enseres, del bien inmueble objeto de arrendamiento, consistente en un apartamento identificado con el No. 8, ubicado en el tercer piso del edificio Residencia Campanario, identificado con el No. 109-07-06, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con entrada que da acceso al edificio y propiedad que es o fue de los hermanos Moniz, SUR: que es su frente con pasillo de circulación y apartamento N° 9; ESTE: con carretera nacional Cagua Villa de Cura y OESTE: con apartamento N° 7, CUARTO: Por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante. Remítase inmediatamente la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 07-14534
EPT/Camilo/B.-