REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
197° y 148°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14555
PARTES: RONALD KIOOPER DAVILA AMAYA y AMAURY LUCIANA VITALE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.133.785 y V-14.197.843 respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: IRMA A. FLORES CABRICES, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 32.939.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- I -
En fecha 14 de Diciembre de 2.007, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos RONALD KIOOPER DAVILA AMAYA y AMAURY LUCIANA VITALE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.133.785 y V-14.197.843 respectivamente, Asistidos por el Abogado(a) IRMA A. FLORES CABRICES, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 32.939, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (5) años están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijo alguno, ni adquirieron bien alguno.
Admitida la solicitud en fecha 18 de Diciembre de 2007, y debidamente notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado.
En fecha 11 de Enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos RONALD KIOOPER DAVILA AMAYA y AMAURY LUCIANA VITALE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.133.785 y V-14.197.843 respectivamente, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos RONALD KIOOPER DAVILA AMAYA y AMAURY LUCIANA VITALE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.133.785 y V-14.197.843 respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Guere del Municipio Mariño - Estado Aragua, en fecha 01 de Febrero de 1996, bajo el Nº 16.
Este Tribunal deja constancia de que no procrearon hijo alguno
El Tribunal deja constancia de que no adquirieron Bienes Conyugales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, 31 de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ROSARIO MENDOZA ARMAS
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Expte. N° 07-14555
EPT/cchh/ym
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