REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 06-14525
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MONARCA C.A.
DEMANDADA: YONATAN PACHECO ORTEGA
-I-
De la revisión de la presente causa, este juzgador evidencia que se trata de una oferta real realizada por la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MONARCA, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 2000, anotada bajo el N° 46, tomo 20-A, a favor del ciudadano YONATHAN PACHECO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.739.071, por concepto de pasivos laborales ya que de la misma solicitud se lee se trata de prestaciones sociales.
Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de MAYO de 2000, puntualizó lo siguiente:
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.
Es por ello, justamente, que como bien afirma el juez de la primera instancia del amparo: “ … al dar por terminado … el procedimiento de calificación de despido debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las diferencias de pago que no considere satisfecho.” Sin embargo, no deviene tal derecho de una consideración especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador, sino de la autonomía de ambas acciones originada en su propósito diverso.
En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.
Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara.
Dentro de este orden de ideas, como ha quedado dicho, incluso con fundamento en las propias aseveraciones del juez a quo del amparo y del juez de la causa en que este tiene origen y, sobre todo, en los elementos traídos al proceso, no pudo ninguno de los actos ni circunstancias que de manera aislada o en su conjunto, pudieran ser interpretados o aducidos como un pago válido al trabajador de las cantidades correspondientes a los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, más el pago adicional de los salarios caídos, conforme a lo pautado en su artículo 126, haber producido tal pago. No pudo hacerlo la oferta real, declarada inválida por el juez de la causa de origen, en el procedimiento correspondiente, ni el contenido del acta en que supuestamente consta la ratificación del despido y la oferta de los pagos debidos al trabajador, por cuanto las personas cuyas declaraciones conformaron el contenido de dicho instrumento no las ratificaron en condición de testigos en la oportunidad fijada para ello, ni tampoco las fechas de unos cheques emitidos con el supuesto propósito de realizar los referidos pagos.
Es obligatorio acotar que sorprende la forma como fue conducido el procedimiento relativo a la oferta real por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Lo actuado pareciera un híbrido de la oferta real propiamente dicha, a la cual concierne el Título VIII del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento establecido para concluir los juicios de estabilidad laboral.
Es notoria la existencia de jurisprudencia reiterada que excluye a la oferta real como mecanismo válido para poner término a dichos juicios. Ahora bien, admitida como fue una oferta de tal naturaleza, con lo que el juez estaba declarando su competencia para conocer, pareciera estar asumiendo competencia, aunque de manera impropia, en materia de estabilidad laboral y una vez que el trabajador fue notificado y rechazó los términos de lo que le era sometido, la única decisión cónsona con lo así actuado hubiera sido decretar la apertura del procedimiento previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y efectuar la sustanciación correspondiente de acuerdo con la establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como aquél lo manda; aunque en realidad hubiera entrado a conocer de una materia que en puridad de conceptos mediante aquél proceso no podía estar planteada.
De haberse pronunciado por la improcedencia en la referida circunstancia, sin determinar sobre el fondo, el juez habría producido una grave distorsión en el proceso, en lo cual ciertamente incurrió, conociendo en alzada, cuando dio por concluido el procedimiento de estabilidad laboral y remitió al trabajador a la vía ordinaria para el reclamo de sus prestaciones sociales, cuando en verdad se trataba de procesos diferentes y la oferta real ocurrida fuera del juicio de estabilidad laboral había sido, además, declarada improcedente para producir los efectos que con ella se pretendían.
En verdad, los pormenores reseñados y las consideraciones que ellos han suscitado, amén del lapso de dos años transcurrido en el referido tribunal para que fuese pronunciado el fallo sobre la apelación interpuesta por el patrono, revelan actuaciones inapropiadas e inconsistencias en la conducción del proceso, de lo cual se habrán derivado perjuicios a los particulares interesados, todo lo cual realmente preocupa a esta Sala.
En conclusión, no se puso término de manera válida al proceso de estabilidad laboral, con lo que el juez de la causa de origen, y el juez del amparo al acoger los criterios de aquél en su desestimación de la acción sub iudice, incurrieron en lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante en amparo, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961, reafirmada en desarrollo más pormenorizado por el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se declara. (Negrillas y subrayado del tribunal)
-II-
Por lo que en atención a la jurisprudencia patria, este juzgador observa que el presente procedimiento es totalmente improcedente, pues se trata de una oferta real de una cantidad de dinero causada con motivo de una relación laboral, relación esta cuya finalización debe discutirse en el juicio correspondiente ante los tribunales con competencia por la materia, pues en primer término este tribunal carece de competencia por la materia para conocer asuntos de naturaleza laboral, y además de ello es reiterado que no puede pretenderse poner fin a las discusiones de naturaleza laboral a través de ofertas reales realizadas ante juzgados con competencia civil, sino que lo procedente es hacer las consignaciones de dinero en el correspondiente juicio laboral. Por lo que todo lo expuesto implica que no se ha debido dar curso a la presente demanda, sino que se ha debido negar su admisión, dado que la jurisprudencia misma ha indicado la improcedencia de este tipo de procedimiento para extinguir obligaciones de carácter laboral, por ser contrarias al orden público y al interés social que priva en materia del trabajo.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Por lo que habiéndose calificado la pretensión como contraria al orden público lo procedente era negar la admisión de la demanda por ser contraria al orden público conforme lo preceptúa el mencionado artículo 341 ejusdem.
Ahora bien, como es deber de los Jueces proveer la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, a los fines de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara Nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Diciembre de 2.007, cursante al folio (13), así como todo lo actuado con posterioridad al mencionado auto, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de proveer sobre la admisión y consecuentemente negar la misma.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: Nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de Diciembre de 2.007, cursante al folio (13), así como todo lo actuado con posterioridad al mencionado auto, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de proveer sobre la admisión. SEGUNDO: SE NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público. TERCERO: Devuélvase el cheque consignado al solicitante, dejándose constancia por secretaría de su recepción. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO.
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La presente sentencia se publicó siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO.
Abg. Camilo Chacón Herrera.
Exp. N° 07-14.525.-
EPT/Camilo.-
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