REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-000355.
PARTE ACTORA: YILDA ODALI NUÑEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL DAVID GARCÍA SEIJAS y BESNARDA MEJIAS BERRIOS, titulares de la cédula de identidad Nº V – 13.276.427, V – 14.057.613 y V – 13.040.719 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS C. MÁRQUEZ G. Impreabogado, 39.260.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos YILDA ODALI NÚÑEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL DAVID GARCÍA SEIJAS y BERNARDA MEJIAS BERRIOS, titulares de la cédula de identidad Nº V – 13.276.427, V – 14.057.613 y V – 13.040.719 respectivamente, representados por la Abogada NATALYS C. MÁRQUEZ G., Impreabogado Nº 39.260, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 05 de Octubre del año 2007 asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 09/10/07, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 29/11/07, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 18/12/07 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, -previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado- y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadanos YILDA ODALI NUÑEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL DAVID GARCÍA SEIJAS y BERNARDA MEJIAS BERRIOS, titulares de la cédula de identidad Nº V – 13.276.427, V – 14.057.613 y V – 13.040.719 respectivamente y las demandadas, CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A., desde el 01/05/98 hasta 10/08/06, desde el 04/02/00 hasta 10/08/06 y desde el 04/11/99 hasta 10/08/06 en su orden.
2.- Que los actores prestaban servicios bajo dependencia y subordinación con el cargo de recaudadores, en un horario fijado por la empresa el cual constaba de tres turnos rotativos cada dos días de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., 3:30 p.m. a 11:30 p.m. y 11:30 p.m. a 7:30 a.m.
3.- Que devengaron un último salario diario de veintitrés mil setecientos cuatro con un céntimo (Bs. 23.704,1).
4.- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
5.- Que su patrono pagó sus prestaciones sociales pero en un monto menor al que por derecho le correspondía.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por los actores, tenemos que siendo que la antigüedad o fracción durante la cual laboro la ciudadana YILDA ODALI NUÑEZ JIMÉNEZ, hoy demandante, para las demandadas supera el tope máximo previsto en la normas (8 años y un mes) por ello corresponde por indemnización de antigüedad el tope máximo de 150 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días para un total por ambos concepto 210 días. Ahora en cuanto al ciudadano ÁNGEL DAVID GARCÍA SEIJAS quien logro un antigüedad superior a los 6 meses llegando al tope (6 años y 6 meses) corresponde por indemnización de antigüedad 150 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días para un total por ambos concepto 210 días. Ahora en cuanto al ciudadano BESNARDA MEJIAS BERRIOS quien logro un antigüedad superior a los 6 meses llegando al tope (6 años y 9 meses) corresponde por indemnización de antigüedad 150 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días para un total por ambos concepto 210 días, todos a razón de salario integral de cada uno de los actores es decir (Bs. 28.642,3 para la primera y Bs. 28.970 para el segundo y Bs. 28.476,8 para la tercera) de conformidad con el numeral 2 y literal D del articulo 125 y 147 ejusdem.

Para dar un total por este concepto de SEIS MILLOLES CATORCE MIL OCHICIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.014.883,00) o lo que es lo mismo (BF 6.014,88) la ciudadana YILDA ODALI NUÑEZ JIMÉNEZ, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.141.746,00) o lo que es lo mismo (BF 6.141,74) para ÁNGEL DAVID GARCÍA SEIJAS y la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.980.128,00) o lo que es lo mismo (BF 5.980,12) para BESNARDA MEJIAS BERRIOS y así se decide.

Por concepto de las vacaciones pendiente reclamadas, al respecto cabe destacar en cuanto, a la ciudadana YILDA ODALI NUÑEZ JIMÉNEZ, la misma alega que inicio su relación de trabajo el 01/05/98 terminando la misma por despido injustificado el día 10/08/06, y que su patrono le adeuda tanto el pago del periodo 2005-2006 de vacaciones como la fracción de 2006-2007. Ahora bien cabe señalar que de acuerdo a la fecha de inicio y finalización de la relación y dado el tiempo de servicio, nació el derecho al primer periodo vacacional, en mayo del 1999 y así sucesivamente hasta el penúltimo que seria el periodo 2005-2006, el cual reclama, los cuales según convención colectiva correspondía 68 días, más los adicionales de antigüedad por este concepto, que serian cancelados de la siguiente manera 57 días al salir y el complemento al incorporarse de las mismas, por ello basándonos en la presunción de los hechos, mas no del derecho es menester revisar lo elementos aportados por el actor a los autos, y analizarlo concatenadamente con los artículos 145, 219, 224, 226 LOT y la sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras, de donde se evidencia y concluye, según convención colectiva a la hoy demandada le correspondían 82 días de vacaciones, para el periodo reclamado (2005-2006) y 13,6 días por la fracción del mes laborado siguiente, lo cual hace un total de días 95,6 días, mas sin embargo reclama la actora 85,25 días por estos periodos asimismo se desprende de planilla de liquidación anexa que le pagaron por este concepto 77 días, por lo que es claro deducir existe diferencia. Por ello debe forzosamente esta juzgadora declarar improcedente el pago de este periodo vacacional. (2005-2006). Ahora siendo que existe diferencia en el pago recibido por los periodos adeudados correspondería pagar como vacaciones pendiente la cantidad de 19,6 días a razón del último salario normal esto es 19,6 x 23.704,1 lo cual da un total de 464.598 Bolívares. En cuanto a lo solicitado por el ciudadano ÁNGEL DAVID GARCÍA SEIJAS, bajo el mismo razonamiento anterior correspondían para el período 2005 – 2006, 78 días y para la fracción de dos meses 13,6 lo cual arroja un total de 91,6 días por los períodos reclamados, mas sin embargo reclama el actor 99,5 días, ahora siendo que existe diferencia en el pago recibido por los periodos adeudados correspondería pagar como vacaciones pendiente la cantidad de 14,6 días a razón del último salario normal esto es 14,6 x 28.970 lo cual da un total de 422.962 Bolívares así mismo cabe destacar, que en cuanto al alegato del no disfrute establecen claramente los instrumentos antes analizado que gozan las partes de un periodo de 6 meses para convenir en cuanto al disfrute una vez nacido el derecho, y de no lograrse el mismo deben acudir ante el inspector del trabajo para que sea este quien las fijes, por lo que tuvo el actor los mecanismo para hacer valer su derecho y no lo hizo, por lo que mal puede el estado tal omisión. Por otra parte el artículo 224 de la citada norma aclara el supuesto del disfrute de las vacaciones una vez terminada la relación labora, así mismo el artículo 230 prevé el parámetro bajo el cual pueden posponerse el disfrute de las mismas sin detrimento del artículo 226, situación esta que aclaró brillantemente la sentencia antes citada, por ello mal puede pretender los actores la repetición del pago mal interpretando el espíritu y razón de la referida sentencia y así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo solicitado por la ciudadana BESNARDA MEJIAS BERRIOS, reclama la fracción de los nueve meses laborados correspondientes al período 2006 – 2007, cabe destacar que se desprende de la planilla de liquidación anexa el pago de 38 días por este concepto siendo que para la fracción de nueve meses 59,9 y no como indica el actor por lo que de una simple deducción matemática se desprende de lo que corresponde menos lo recibido quedaría un remanente de 21,9, ahora siendo que existe diferencia en el pago recibido por el periodos adeudado correspondería pagar como fracción de vacaciones pendiente la cantidad de 21,9 días a razón del último salario normal esto es 21,9 x 28.476 lo cual da un total de 623.624 Bolívares.
DEMANDANTES DÍAS SALARIO NORMAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
YILDA ODALI NUÑEZ JIMÉNEZ 19,6 23.704,1 464.598
ÁNGEL DAVID GARCÍA SEIJAS 14,6 28.970 422.962
BESNARDA MEJIAS BERRIOS 21,9 28.476 623.624







Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por los ciudadanos YILDA ODALI NUÑEZ JIMÉNEZ, ÁNGEL DAVID GARCÍA SEIJAS y BESNARDA MEJIAS BERRIOS, titulares de la cédula de identidad Nº V – 13.276.427, V – 14.057.613 y V – 13.040.719 respectivamente, en contra de CONSTRUCTORA PEDECA C.A. y OPERADORA DEL CENTRO 34 C.A. En consecuencia se condena solidariamente a las demandadas, a pagar a la ciudadana YILDA ODALI NUÑEZ JIMÉNEZ la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.479.481) o lo que es lo mismo (BF 6.479,48), al ciudadano ÁNGEL DAVID GARCÍA SEIJAS la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.564.708) o lo que es lo mismo (BF 6.564,71), y a la ciudadana BESNARDA MEJIAS BERRIOS la cantidad de SEIS MILLONES SEISCENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.604.052) o lo que es lo mismo (BF 6.604,05). Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,

ABG .RHINNIA MARIÑO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

EXP. DP31-L-2007-000355.
LPL/rm/