REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-000427
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ PÉREZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.607.188.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELENA BOLÍVAR Impreabogado, 14.982.
PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.607.188, asistido por la Abogada ELENA BOLÍVAR, Impreabogado Nº 14.982, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 29 de Noviembre de 2007 asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 30/11/07, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 04/12/07, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 20/12/07 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.607.188 y la demandada, PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), desde 14 de agosto del año 2006 hasta el día 14 de septiembre del año 2007.
2.- Que el actor prestaba sus servicios personales en calidad de chofer de camión mezclador.
3.- Que el actor padece una enfermedad profesional.
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que el patrono le pago sus prestaciones sociales pero que se le Adeuda Diferencia de las mismas por cuanto no fueron pagadas correctamente.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Prestaciones de Antigüedad o su Diferencia
De conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2003- 2006 Y 20007-2009 en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo narrado por el actor evidentemente existe una diferencia entre lo que corresponde por este concepto y lo recibido por el hoy actor pero no en días sino en bolívares, esto es la cantidad de de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (436.514,00) O LO QUE ES LO MISMO

En cuanto al cobro de diferencia de vacaciones cumplidas y fracción, observa esta juzgadora que según de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2003- 2006 Y 2007-2009, en su Clàusula 24 y 42 respectivamente corresponden al trabajador 58 al Primer Periodo y 5,25 para la fracción del mes, dando esto un total de 63,25 días y se desprende del escrito libelal que el trabajador recibió por este concepto 69,87 días, por lo que debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE este relamo. Y ASI SE DECIDE,.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses corresponde por indemnización de antigüedad 30 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días para un total por ambos concepto 75 días a razón de salario integral ( Bs. 68.121,23) de conformidad con el numeral 2 y literal C del Articulo 125 y 147 ejusdem, dando un total por este concepto de CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bf.5.109,09)

Ahora en cuanto a la indemnizacion por enfermedad profesional prevista en La Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevista en su artículo 82 siendo que se evidencia de los autos que la demandada nunca procedió a inscribir al hoy actor al INSS (Instituto Nacional de los Seguros Sociales) por lo que no posee un salario referencial, sino el último salario normal devengado por éste, es decir la cantidad de Bfs. 43, 026 diarios o lo que es lo mismo 1,290,78 bolívares fuertes por 14 mensualidades, tal como lo prevee el articulo 82 de la mencionada ley., lo cual da un total de BF. DIECIOOCHO MIL SETENTA BOLIVARES FUERTE CON NUEVE CENTIMOS (Bf. 18.070,09). Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la indemnización por enfermedad profesional prevista en el numeral 2 del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la presunción de violación de la normativa legal, se condena a la demandada tal y como lo solicitó la actora a pagar la indemnización cantidad de cuatro (04) años de salario, pero no a salario normal sino a salario integral por tratarse de indemnizaciones sancionatorias<, lo cual da un total de BF. NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 98.094,57). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo, cabe observar que la demandada nunca procedió a inscribir al hoy actor al INSS (Instituto Nacional de los Seguros Sociales) y tal y como dice la sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia es procedente dicha indemnización, en consecuencia se condena a para a la demandada la cantidad de BF. TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bf. 32.269.50). Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El Aartículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, el daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber adquirido una HERNIA HUMBILICAL producto del esfuerzo realizado con ocasión al trabajo prestado por éste, hecho éste que produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de ansiedad, y que evidentemente la afectó en su estado emocional, lo que haría imposible o dificultaría enormemente al actor, desempeñarse en el mismo cargo de chofer de gandolas pesadas .
En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, indica el actor que notificó a su patrono su situación haciendo éste caso omiso de dicha enfermedad, por el contrario fue despedido y aunado al hecho de que presume que no fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones de cabillero y chofer, ni tampoco se le garantizó las buenas condiciones de seguridad industrial ni del cuidado que debía tener en las maniobra de tal actividad.
En relación con la conducta de la víctima, esta juzgadora aprecia que la enfermedad sufrida haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
Respecto del grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador es un hombre de avanzada edad, ahora imposibilitado de llevar una actividad económica alguna.
En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, éste manifestó que su salario básico mensual era de Bs. 43.026,02 y que está domiciliado en la Urbanización El Castaño, Vía Zuata, La Victoria, Estado Aragua, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.
Con respecto a la capacidad económica de la accionada se desconoce dada la naturaleza del procedimiento.
Por los motivos antes indicados, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por daño moral derivado de la enfermedad profesional. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.607.188, en contra de PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA). En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 163.980.535) o lo que es lo mismo CIENTO SESENTA Y TRES NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,
ABG .RHINNIA MARIÑO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 04:29 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
EXP. DP31-L-2007-000427.
LPL/rm/