REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-000299.
PARTE ACTORA: LORENZO DE JESÚS FARIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.897.485.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MERCEDES SILVA OROPEZA Impreabogado, 45.190.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.744.750.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano LORENZO DE JESÚS FARIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.897.485, representado por la Abogada MERCEDES SILVA OROPEZA Inpreabogado, 45.190, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 06 de Agosto de 2007, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 13/08/07, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 28/11/07, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 17/11/07 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano LORENZO DE JESÚS FARIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.897.485 y el demandado, ciudadano ROBERTO ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.744.750, desde 02 de Julio del año 2004 hasta el día 18 de Noviembre del año 2004.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones agrícolas y pecuarias.
3.- Que devengaba el salario rural decretado para la fecha es decir la cantidad de 10.000,00 Bolívares diarios, 300.000,00 Bolívares mensuales.
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo:
Para un Tiempo o de servicio (4 meses y 12 días) es decir desde 02 de julio del año 2004 hasta el día 18 de Noviembre del año 2004.
A razón del Salario rural integral del en que presto servicios:
PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL
(Bs.) TOTAL (Bs.)
2004(4meses) 15 12.000 (12.BF) 180.000 (180.BF)

Teniendo por este concepto un total de 15 días a razón del salario rural integral antes indicado para un total general. CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.180.000) O LO QUE ES LO MISMO 180 CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES Y ASI SE DECIDE

Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional no canceladas, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
2004 7.3 10.000 (10BF) 73.000 (73.BF)

Teniendo por este concepto un total de 7.3 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 73.000) O LO QUE ES LO MISMO 73 SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE Y ASI SE DECIDE.

Por concepto de la fracción de utilidades no pagadas a razón del ultimo salario básico devengado y el tiempo laborado
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
2004 (4 meses) 4 10.000 (10.BF) 40.000 (40.BF)

Teniendo por este concepto un total de 4 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de CUARNTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000). O LO QUE ES LO MISMO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (40.BF) Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los tres meses pero no supera los seis corresponde por indemnización de antigüedad 10 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 15 días para un total por ambos concepto 25 días a razón de salario integral Bs. (Bs.12.000) o Doce Bolívares Fuertes (12 BF) de conformidad con el numeral 2 y literal B del articulo 125 y 147 ejusdem..

Para dar un total por este concepto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) o lo que es lo mismo Trescientos Bolívares Fuertes (300.BF) y ASI SE DECIDE.

Reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido irrito (18/11/2004) hasta el 14/05/2007. Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto a los folios providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caguas de fecha 22 de Junio del 2005, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (18 de Noviembre del 2004), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda por ante este tribunal (06 de Agosto de 2007), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano LORENZO DE JESÚS FARIAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.897.485, en contra del ciudadano ROBERTO ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.744.750. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 593.000,00) O LO QUE ES LO MISMO (Bs. 593 BF), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada. Y ASI SE DECIDE

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria por concepto de salarios caídos, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, los salarios caídos conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
LA SECRETARIA,

ABG .RHINNIA MARIÑO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 02: 20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO