REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), y sus anexos, interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.375.147, asistido por el ciudadano Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.587, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual solicita sea declarada nula decisión N° 131 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y notificada al querellante el 02 de abril de 2007, recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de diciembre de 2007, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007-283.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Inicia la parte querellante en su escrito recursivo, indicando que: “Ingrese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01 de agosto de dos mil uno (2001) con el Cargo de Auxiliar de Contabilidad, posteriormente fui ascendido al cargo de Asistente Administrativo I desempeñando mis funciones en la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en la ciudad de Caracas. (…) En fecha 14 de abril de 2005 recibí Memorandum N° 9700-104.DTP 6686, (…), en el cual se me traslada a la población de Temblador situada en el Estado Monagas, en forma intempestiva en menos de 48 horas, sin conocer la causa, ocasionándome daños humanos personales, materiales, educativos, psicológicos y morales…”

Continúa el querellante señalando que “ en fecha 20 de abril de 2005, recibí el memorando 6686, en donde me notificaban que cursaba una Averiguación Disciplinaria y me solicitaban que nombrara un defensor; y a lo cual respondí el 26 de Abril de 2005 comunicación a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; aunque la legislación prevé la posibilidad de trasladar al funcionario investigado, no es menos cierto, que esta medida debe ser con ocasión a la investigación mas no un acto unilateral ni consensuado…”

Aduce la parte querellante que: “fue citado el 08 de junio de 2005 a rendir declaraciones a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el día 16 de junio de 2005. (…) El procedimiento disciplinario se inició el 27 de Marzo de 2005 y finalizó el 02 de abril de 2007; es decir tuvo una duración cronológica de más de 24 meses (sic), violándose el Debido Proceso por un periodo de tiempo de mas de siete (07) veces y con creces la duración máxima de 3 meses que ordena la disposición contenida en el articulo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Manifestó la parte querellante que: “en el transcurso de la Audiencia Oral realizada el día 26 y 7 de marzo de 2007 no quedó demostrado ni con pruebas documentales (recibo) ni con testimonio de ningún testigo que yo haya recibido alguna utilidad, dinero o beneficio económico del Ciudadano Rafael García Olarte, y sin embargo en la decisión unánime del CONSEJO DISCIPLINARIO Número 131 del Expediente Disciplinario 36.677-05 establece lo siguiente en su parte DISPOSITVAI: “Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario (…) José Gregorio Díaz Amundaray, (…), por existir suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta quedó subsumida en los supuestos de hecho previsto en el artículo 71 numeral 37 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Asimismo señala el querellante que: “En fecha 02 de abril de 2007 fueron enviados los memorandos N° 547, 548 y 549 por el Consejo Disciplinario a la Dirección General, a la Inspectoría General y a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas notificando textualmente la “… DESTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 71…”
Finalmente el querellante en su escrito recursivo, específicamente en el capítulo intitulado “Petitorio” solicita que: i) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, convenga, conteste o contradiga, la solicitud de revocatoria y declarada la Nulidad de la Decisión N° 131 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notificada al ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray el día 02 de abril de 2007, y ii) se ordene el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación del querellante.
II
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la admisibilidad de los recursos, se observa que el acto administrativo de efectos particulares que dio origen a la presente actuación, corresponde la Decisión N° 131 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 28 de marzo de 2007, y notificada al ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray el 02 de abril de 2007. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día de la notificación del acto, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta.
Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:

La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen en materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que la Decisión N° 131 de fecha 28 de marzo de 2007 sobre la cual versa el thema decidendum, fue notificada en fecha 02 de abril de 2007, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para impugnar el acto administrativo ut supra indicado. Así tenemos, que desde la fecha 02 de abril de 2007, “exclusive” hasta el 14 de diciembre de 2007, “inclusive”, fecha en la cual accionó el querellante, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente, lo cual puede corroborarse con el Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución), interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano José Gregorio Díaz Amundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.375.147, asistido por el ciudadano Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.587, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual solicita sea declarada nula decisión N° 131 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y notificada al querellante el 02 de abril de 2007, por haber operado la caducidad de la acción.

Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace innecesario practicar la notificación de la parte querellante.

Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO ACC.,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En esta misma fecha, 10 de enero de 2008, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando registrada bajo el número 2008/ 004.

EL SECRETARIO ACC.,

RADAMÉS BRAVO CALDERA




Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2007 - 283
SGM/rbc/mb