REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y sus anexos, interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2007, por la ciudadana Ofelmina Lozano Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.291.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Segarra Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.221.031, contra la Escuela de Formación de Agentes Policiales, mediante el cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 127- 07 de fecha 27 de junio de 2007, en la cual se le notifica de su expulsión de la institución querellada; recibido en este Órgano Jurisdiccional el 21 de diciembre de 2007, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007-284.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Inicia la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito: “Mi representado, (…), consignó en el Departamento de Selección y Captación de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, (…), todos los documentos exigidos para optar a presentar lo exámenes de admisión, para realizar el curso de Agente Policial, quedando apto para ingresar a dicho curso, después de haber estado cierto tiempo en el curso fue notificado verbalmente por el Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, (…), de que su carpeta con los documentos consignados estaba extraviada del Departamento de Selección y Captación (…), que se dirigiera a hablar con la Secretaria del departamento, (…), la misma le informó que como estaba cambiando el departamento, habían muchas carpetas que estaban extraviadas y que esperara a que se ordenaran todos lo archivos ya que se estaban transcribiendo en la base de datos, porque para ese momento no existía dicha base de datos (…) ”.
En ese sentido, señala la parte querellante que: “Después de todas las diligencias infructuosas por obtener respuesta, el Director de la Institución le indico que elaborara nuevamente la carpeta con todo la documentación, que le iban a dar oportunidad de presentar nuevamente todos los exámenes, ya que existía un déficit de 50 aspirantes que le trajera todo en regla. Después de preparar la carpeta con todos los documentos exigidos se dirigió a la Escuela de Formación de Agentes Policiales a consignarla, y allí le notificaron que ya no había cupo en el curso N° 82, pero que se la recibirían gustosamente para el curso N° 83 (…)”
Aduce la apoderada judicial del querellante que en fecha 18 de junio de 2007, “ se le informó por medio de una notificación sin número con anexos de los cargos que se le imputaron, del inicio de una averiguación sobre una supuesta adulteración en el control de exámenes y falsificación de firmas en la respectiva carpeta como aspirante del curso de agentes policiales N° 82 y que iba a ser sometido a un Consejo Disciplinario por el motivo de una presunta falsificación de documentos y control de exámenes. El día 22 del mes de junio del año en curso se procedió a realizar un Consejo Disciplinario, (…) le hicieron una serie de preguntas sobre la carpeta y luego de argumentar su defensa los efectivos antes mencionados le dieron la absolución e incluso quedó asentado en acta y le informaron que regresara el día lunes siguiente y continuara su curso normalmente, que el acta se la sic iban a hacer llegar al Director. Es el caso que pasados, (05) días fue notificado verbalmente que había sido EXPULSADO d la institución, siendo el día (20) del mes de julio que recibió de manera formal tal notificación mediante la resolución N° 127 -07 (…) “
Finalmente el querellante en su escrito recursivo, específicamente en el capítulo intitulado “Petitorio” solicita que: i) i) sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente recurso de nulidad de la resolución N° 127-07 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el Director de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, ii) como consecuencia le sea permitido primero: el derecho a recibir el correspondiente título como agente policial, ya que cumplió legalmente con los requisitos para obtenerlo, segundo: se le resarza la condición de persona digna, ya que fue expulsado de la institución con la calificación de persona con falta de probidad, por no haber cometido las faltas de las cuales fue acusado, tercero: sea condenada la institución al pago pecuniario por daños y perjuicios causados contra su persona.
II
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la admisibilidad de los recursos, se observa que la actuación que dio origen a la presente querella, corresponde al acto administrativo contenido en la Resolución N° 127-07, de fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual se le notifica de su expulsión de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, notificada al querellante el 27 de julio de 2007. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el querellante hizo efectivo el cobro de las prestaciones sociales, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta.
Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:
La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución 127- 07 sobre la cual versa el thema decidendum, fue notificada al querellante el 20 de julio de 2007, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde la fecha 27 de junio de 2007, “exclusive”, hasta el 20 de diciembre de 2007, “inclusive”, fecha en la cual accionó el querellante, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente, lo cual puede corroborarse con el Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2007, por la ciudadana Ofelmina Lozano Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.291.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.770, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Segarra Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.221.031, contra la Escuela de Formación de Agentes Policiales, mediante el cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 127-07 de fecha 27 de junio de 2007, en la cual se le notifica de su expulsión de la institución querellada, por haber operado la caducidad de la acción.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante.
Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO ACC.,

RADAMÉS BRAVO CALDERA

En esta misma fecha, 10 de enero de 2008, siendo las 03:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando registrada bajo el número 2008/ 005.
EL SECRETARIO ACC.,

RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2007 - 284
SGM/rbc/mb