REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°
Parte Recurrente: Silvia Torres de Lingstuyl, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.314, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios JKF y Asociados, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 46-A-Cto.
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos. Asistida por la abogada Katherine Molina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº.74.921.
Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 160 -2007, de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Desmejora, restitución al puesto de trabajo, y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Jorge Alberto Benítez Barona.
Tercero Parte: Jorge Alberto Benítez Barona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.923.054.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente: Nº 2008 - 297
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y sus anexos, presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2008, por la ciudadana Silvia Torres de Lingstuyl, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.314, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios JKF y Asociados, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 46-A-Cto. Debidamente asistida por la abogada Katherine Molina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 74.921, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 160-2007 de fecha 19 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; recibido en este Tribunal en fecha 16 de enero de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008-297.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expresa la recurrente en su escrito, en el Capítulo intitulado “DE LOS HECHOS”, que en fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano Jorge Benítez Barona, interpuso por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, solicitud de Desmejora en contra de su representada Construcciones y Servicios JKF y Asociados, C.A, notificada la misma, asistió al acto de contestación, en su representación, la abogada en ejercicio Katherine Molina Pérez, en su carácter de Directora General de la empresa y propietaria del 50% de las acciones de la sociedad.
Señala que en el acto de contestación, el abogado de la parte actora, solicitó al Despacho de la Inspectoría, se sirviese cotejar el Registro Mercantil presentado por la abogada Katherine Molina, por cuanto no constaba que la misma tuviese cualidad jurídica para representar a la empresa accionada, basando su argumento en que únicamente el Presidente de la empresa tenia cualidad para representar a la parte empleadora, de conformidad con el artículo Décimo Tercero de los Estatutos de la Empresa, alegando además que la parte empleadora no asistió al acto y por lo tanto operaba la confesión ficta.
Continua la recurrente en su escrito explanando hechos que a su juicio constituyen vicios e ilegalidades del acto administrativo impugnado, y que lo hacen a su parecer, objeto de nulidad absoluta.
En el Capítulo intitulado “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS” expresa la quejosa, que de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Inspectora del Trabajo, a su juicio, ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso, además de haber dictado un acto administrativo contrario a la Ley, por no observar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
Manifiesta la recurrente en el Capítulo intitulado” DEL AMPARO SUBSIDIARIO Y MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA” que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estamos en presencia, a su juicio, de un caso de violación de derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por lo cual solicita a este Organo Jurisdiccional, ordene como medida cautelar, suspender los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer de la presente acción, al respecto esta Juzgadora observa:
En el caso de marras, se demanda la nulidad conjuntamente con amparo cautelar de la Providencia Administrativa Nº 160- 2007, de fecha 19 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, (Caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se tratara de providencias administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento del criterio sustentado por la Sala Plena antes citado, y dado que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el recurso contencioso de nulidad se ejerza conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal, en tal sentido este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso presentado, en tal sentido, estima necesario esta jurisdicente realizar las consideraciones siguientes:
En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la acción principal, y pasa a hacer un examen de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Conforme a la señalada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se solicitarán por auto separado. Y así se decide.
V
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional (cautelar).
El caso de marras, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en ponencia conjunta, de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es violatorio de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al vulnerarse, a su decir, sus derechos constitucionales relativos al debido proceso y el derecho a la defensa, al inobservarse por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta. Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el solo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales debe esperar a que se produzca la decisión de mérito para determinarlas, de lo contrario estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los accionantes en su escrito recursivo, considera esta juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y se reestablezca la situación jurídica presuntamente infringida. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, por la Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual se estableció, frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:
“…(omissis)…
es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…(omissis)...”.
En ese sentido, la accionante manifestó en su escrito recursivo, que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se esta en presencia, a su juicio, de un caso de violación de derecho constitucional a la defensa y debido proceso, por lo cual solicita a este Organo Jurisdiccional, ordene como medida cautelar, suspender los efectos del acto administrativo mientras dure el juicio.
Así las cosas, es necesario en criterio de esta Jurisdicente, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar solicitada, quedando además, en criterio de esta juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no de la solicitud. Pues bien, en el caso sub iudice estima quien aquí decide, que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, y que según la recurrente afecta su situación jurídica, en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente- salvaguardando entonces, los derechos constitucionales de la recurrente presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional (cautelar), presentado por la ciudadana Silvia Torres de Lingstuyl, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.445.314, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios JKF y Asociados, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 46-A-Cto. Debidamente asistida por la abogada Katherine Molina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 74.921, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 160- 2007, de fecha 19 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.
Segundo: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales se solicitarán por auto separado.
Tercero: Declara improcedente el amparo cautelar solicitado, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente decisión y en atención al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República supra citado.
Cuarto: Se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso mediante boleta, del ciudadano Jorge Alberto Benítez Barona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.923.054, en su condición de tercero parte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; del Ministerio Público, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, según lo previsto en el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 21 de enero de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 008.
EL SECRETARIO,
Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2008 - 297
SGM/rbc/wb
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