REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°


Parte recurrente: ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49- A, Sgdo, integrados sus Estatutos Sociales en un solo texto que quedó inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168- A- Sgdo; y de 19 ASESORES GENERALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 7 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 476- A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.036.242, V-13.401.297, V-15.586.373 y V-12.419.302, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 45.806, 107.470, 120.778 y 92.666, en el mismo orden.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 0689-07 de fecha 9 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL) certificando que el ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.167, padece de Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, ocasionada por el trabajo presentando discapacidad permanente.

Tercero Parte: Antonio José Armas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.167.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente: Nº 2008- 305

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y sus anexos, presentado por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2008, por los ciudadanos Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.036.242, V-13.401.297, V-15.586.373 y V-12.419.302, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 45.806, 107.470, 120.778 y 92.666, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas ITALCAMBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, najo el Nº 26, Tomo 49-A, Sgdo, integrados sus Estatutos Sociales en un solo texto que quedó inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168- A- Sgdo; y de 19 ASESORES GENERALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 476- A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0689-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL) certificando que el ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.167, padece de Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1 ocasionada por el trabajo presentando discapacidad permanente, recibido en este Tribunal en fecha 25 de enero de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008-305.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expresan los apoderados judiciales de la parte recurrente en su escrito, en el Capítulo intitulado “I DE LOS HECHOS” que el ciudadano Antonio Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.167, ingresó a prestar servicios en la empresa ITALCAMBIO C.A., y que esa relación laboral culminó en fecha 5 de abril de 2005, señalando a su vez, que las actividades desempeñadas por el ciudadano ut supra identificado, se limitaban entre otras, a la reparación e instalación de equipos de computación en el área de soporte técnico, prestado a usuarios vía control remoto y en sitio, actualización de equipos, formateo y configuración, instalación y reparación de impresoras de tinta.
Indica que el día 7 de abril de 2005, el mencionado ciudadano solicitó el reenganche al mismo puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, desistiendo de su pedimento el 5 de mayo de ese mismo año, homologado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente, el 6 de junio de 2005, el querellante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, juicio que culminó por sentencia firme emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Laboral, mediante la cual se ordenó a la empresa ITALCAMBIO, C.A., cancelar al ciudadano Antonio Armas García el monto de Bs. 108.040.613, 39, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos, incluido un “presunto despido injustificado”.
En el capítulo intitulado “II DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SOLICITAMOS”, los apoderados judiciales de la querellante explanan entre otros puntos, los hechos que bajo su consideración constituyen vicios e ilegalidades del acto administrativo impugnado, que lo hacen incurrir, a su decir, en violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa del patrono y en consecuencia, lo hace objeto de nulidad absoluta.
Finalmente, la parte querellante en el capítulo intitulado “VI SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS”, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada menoscaba derechos elementales de la querellante y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación, por lo cual solicita a este Órgano Jurisdiccional suspenda los efectos del acto administrativo hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el presente recurso.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, sobre la competencia para conocer de la presente acción, al respecto esta Juzgadora observa:
En el caso de marras, se demanda la nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nº 0689-07, de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL). En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio José García, estableció la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo cuando se tratara de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando lo siguiente:
“…(Omissis)…
Se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios”. (Destacado y cursivas de este Tribunal).
En atención al contenido de la decisión transcrita en forma parcial, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para conocer y decidir en primera instancia, de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo y dado que el caso de marras versa sobre una providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL), debe necesariamente esta Jurisdicente, acoger el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 29, de fecha 19 de enero de 2007, que a su vez, atribuyó la competencia a estos Juzgados para conocer y decidir sobre los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente, contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en acatamiento a ello y aunado a la hecho que el mismo fue interpuesto conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos, resulta evidente, que ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, por lo que la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal, en tal sentido, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y suspensión de efectos, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de la medida cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la medida con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la acción principal, previo el examen de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares. Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se solicitarán por auto separado. Asimismo, se ordena Oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL) para solicitarle remita a este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa. Una vez conste en autos la consignación del referido expediente, el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y sus anexos, presentados por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de enero de 2008, por los ciudadanos Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.036.242, V- 13.401.297, V- 15.586.373 Y V- 12.419.302, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 45.806, 107.470, 120.778 y 92.666, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas ITALCAMBIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, najo el Nº 26, Tomo 49-A, Sgdo, integrados sus Estatutos Sociales en un solo texto que quedó inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168- A- Sgdo; y de 19 Asesores Generales C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 476- A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0689-07 de fecha 09 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL) certificando que el ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.300.167, padece de Discopatía Lumbar L-4-L5 y L5-S1, ocasionada por el trabajo presentando discapacidad permanente.
Segundo: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se solicitarán por auto separado.
Tercero: A los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se ordena Oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), a los fines que remita a este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días hábiles, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
Cuarto: Se ordena practicar la notificación de la admisión del recurso mediante boleta dirigida al ciudadano Antonio Armas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.167, en su condición de tercero parte, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; del Ministerio Público, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, según lo previsto en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA

En esta misma fecha, 31 de enero de 2008, siendo las 3:28 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 014.
EL SECRETARIO,

RADAMES BRAVO CALDERA




Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. N° 2008 - 305
SGM/rbc/mb