REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2008, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 7043, actuando presuntamente con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Orlando Díaz Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.798.912; contra la Resolución Nº J-SEMAT-081/07, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Capital, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución Nº 1194 de fecha 20 de julio de 2006, que negó el permiso para el ejercicio del comercio temporal de venta de perros calientes, hamburguesas y refrescos en el carro denominado “Pepitos Pica Pica”, que se encuentra ubicado en el cruce de la calle Jalisco con calle California, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital. Así las cosas esta Juzgadora observa:
Realizada la distribución en fecha veintidós (22) de enero de 2008, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el veintitrés (23) de enero de 2008, quedando signada bajo el Nº 2008-300.
Que la parte actora no consignó los documentos indispensables, para verificar si la acción o recurso es admisible.
Que el aparte 5 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso “(…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible… (…) o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante (…)”
Destacado de este Tribunal.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente judicial, no consta que el recurrente haya acompañado al escrito libelar el instrumento que acreditara el carácter que se atribuye en autos, lo cual configura una de las causales de inadmisibilidad, prevista en la norma invocada, en virtud de lo cual, este Tribunal debe forzosamente declarar inadmisible el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el abogado Luis Gómez Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 7043, actuando presuntamente con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Orlando Díaz Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.912; contra la Resolución Nº J-SEMAT-081/07, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Capital, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución Nº 1194 de fecha 20 de julio de 2006, que negó el permiso para el ejercicio del comercio temporal de venta de perros calientes, hamburguesas y refrescos en el carro denominado “Pepitos Pica Pica”, ubicado en el cruce de la calle Jalisco con calle California, de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Capital.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello, se hace inoficioso realizar la notificación del recurrente. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARÍO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, treinta y uno (31) de enero de 2008, siendo las 3:25 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 012.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 300
SEGM/rbc/mp/wb
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