REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0414-07
En fecha 26 de noviembre de 2007, los abogados Sabas Carao Torrealba y Oscar Iván Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 455 y 24.980, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CONSUELO BELSAHYD MEDINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.352.045, consignaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha región, escrito contentivo de Querella Funcionarial contra el DISTRITO METROPOLIRANO DE CARACAS, por órgano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en razón del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual realizó concurso de ascenso para optar al cargo vacante de Bioanalista V en el Hospital Vargas de Caracas, distinguido con el código Nº 6344, el cual se llevó a cabo el 24 de enero del presente año. Previa distribución realizada en fecha 27 de noviembre de 2007, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 28 del mismo mes y año. Correspondiéndole pronunciarse sobre la admisión de la querella interpuesta, según el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Tribunal a efectuarlo en la presente oportunidad para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte recurrente fundamentó la querella ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala la parte actora que es Bioanalista III, en el Hospital Vargas de Caracas. Expresan los apoderados judiciales de la parte actora que se inscribió en el concurso público realizado por el mencionado centro asistencial para optar por el cargo de Bioanalista V.
En el referido escrito la parte actora alega que en fecha 24 de enero de 2007, la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, por medio de la Comisión Regional de Concursos y Ascensos de la Alcaldía Metropolitana, mediante oficio CRC-AM- 004/07, dirigido a la Jefa del Servicio de Bioanálisis del Hospital Vargas de Caracas, dio inicio al proceso de Concurso de Ascensos de cargos de Bioanalistas, señalando además en tal oficio, los requisitos indispensables para dicho concurso, el cronograma respectivo, los sitios de información y los cargos a concursar.
En tal sentido indica que en fecha 20 de marzo del presente año, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, reprogramó el mencionado cronograma de concursos de ascensos para el 26 de Marzo del mismo año, según memorando s/n de la Secretaría de Salud de la Dirección de Recursos Humanos, ya mencionada, dirigida a todos los Jefes de Servicio de Bioanálisis de los Hospitales adscritos a dicha Alcaldía, el cual no se publicó en prensa sino en carteles de los diferentes centros asistenciales. Posteriormente, el 27 de abril de 2007, la Comisión Regional de Concursos y Ascensos de la Alcaldía Metropolitana, publicó el listado de los aspirantes inscritos para el concurso anterior. Seguidamente el 22 de mayo del mismo año, la mencionada Dirección publicó el listado de los aspirantes correspondientes al concurso efectuado en el Hospital Vargas de Caracas, para todos y cada una de las series de cargos de ascenso para bionanalistas, así como los aspirantes inscritos para cada cargo y aquellos que fueron otorgados, teniendo para ello un período de revisión de los resultados de cinco (05) días.
Al respecto, en virtud de conocer los cargos que fueron otorgados y al ser la parte querellante excluida del cargo que optaba, interpuso recurso de reconsideración en fecha 29 de mayo de 2007, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Metropolitana, el cual fue resuelto supuestamente de forma negativa para la parte actora en fecha 14 de junio del presente año, señalando la querellante que no se tomó en cuenta las dos (02) alternativas como requisitos exigidos para optar al cargo ya mencionado: la educación y la experiencia. Posteriormente, el 03 de julio de 2007, interpuso el recurso de apelación, el cual no fue resuelto, agotando así, según alega, la vía administrativa.
Señala la parte actora en su escrito libelar que, supuestamente no se cumplieron los postulados contemplados en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana, ya que considera que se incumplió el parágrafo segundo del artículo 19 del mencionado reglamento, así como también el artículo 21 ejusdem.
Esgrime la querellante que se lesionó su legítimo derecho a la defensa, en virtud de que no se publicó el listado de los aspirantes admitidos, teniendo para ello un lapso de seis (06) días hábiles, para dictaminar, establecer el orden y la puntuación correspondiente y finalmente publicar; así como también, un lapso de tres días para formular el recurso reconsideración.
Aduce la parte actora que la Comisión Regional de Concurso decidió el recurso de reconsideración el 14 de junio de 2007, el cual fue interpuesto el 29 de mayo de 2007, es decir, dieciséis (16) días después del lapso fijado para su resolución. En tal sentido, la Comisión de apelación no ha sido convocada para resolver la apelación interpuesta dentro del lapso.
Finalmente solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad del concurso impugnado y se reponga el acto administrativo al estado de que se realice el llamado a concurso público; así como se suspendan los efectos del otorgamiento del cargo de Bioanalista V en el Hospital Vargas de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del concurso público, interpuesto por los abogados Sabas Carao Torrealba y Oscar Iván Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 455 y 24.980, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Consuelo Belsahyd Medina López, anteriormente identificada, y al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de querellas funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía Mayor, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señala lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, resulta pertinente para este órgano jurisdiccional señalar que la parte actora alega que, ejerció el recurso de reconsideración en fecha 29 de mayo de 2007, en virtud de los resultados del Concurso de Ascensos para Bionanalistas, publicados el 22 de mayo del mismo año, el cual fue resuelto por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor el 14 de junio de 2007. Posteriormente, en fecha 03 de julio de 2007, narra que interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de Concursos para la provisión de cargos de bionalistas en los organismos dispensadores de salud adscritos a la Alcaldía Metropolitana. Ello consta en su escrito libelar en los folios tres (3) y cuatro (4), respectivamente, en el cual afirma que “En fecha 03 de julio de 2007, estando en tiempo hábil, y con fundamento a lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Cargos de Bioanalistas en los Organismos Dispensadores de Salud Adscritos a la Alcaldía Metropolitana, en concordancia con el artículo 7 de la Ley del estatuto de la Función Pública ejerció el Recurso de Apelación. (Recurso de apelación que en copia anexamos marcado con la letra “I”. Ahora bien, efectivamente se observa que riela en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, escrito de recurso de apelación de fecha 03 de julio de 2007. Por lo tanto, se videncia que la parte actora acude a esta instancia jurisdiccional acogiéndose al beneficio del Silencio Administrativo, tal como lo afirma en su escrito libelar la querellante en el folio tres (3)cuando alega: “De acuerdo al contenido del artículo 26 del Reglamento Concursal invocado la Comisión de Apelación debe resolver en el término de cinco (5) días hábiles; hasta la presente fecha esa Comisión, como instancia superior, no ha resuelto la apelación interpuesta contra la decisión recurrida de la Comisión Regional de Concurso; agotándose así la vía administrativa”.
En tal sentido, resulta necesario referir a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de este Sentenciador)
Por otra parte, este Tribunal observa que, a partir del 04 de julio de 2007, es el primer día de los tres meses, es decir, que a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso, culminando el 04 de octubre del mismo año, por lo que la parte actora alega que había cinco (05) días hábiles para decidir la apelación: “De acuerdo al contenido del artículo 26 del Reglamento Concursal invocado la Comisión de Apelación debe resolver en el término de cinco (5) días hábiles; hasta la presente fecha esa Comisión, como instancia superior, no ha resuelto la apelación interpuesta contra la decisión recurrida de la Comisión Regional de Concurso; agotándose así la vía administrativa”. El primer día siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días para resolver la apelación comienza el lapso de caducidad de tres (3) meses. Por ende, al ser éste el día en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses al cual se encuentra sujeto la presente querella. Resulta oportuno, sobre este punto citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis contra la sentencia Nº 176 del 21 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Electoral de ese mismo Tribunal en la cual estableció que:
“En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Sentenciador).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Ello así, y visto que desde el día 12 de julio del 2007, primer día del lapso para ejercer el recurso, por acogerse la parte querellante al silencio administrativo negativo como se señaló precedentemente, hasta el día 26 de noviembre de 2007, fecha esta en la cual fue interpuesta la presente querella ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, este órgano jurisdiccional, observa que han transcurrido cuatro (4) meses y catorce (14) días continuos, lo cual se traduce en cuarenta y seis (46) días hábiles siguientes al momento de interponer dicho recurso, por lo tanto, dicho lapso supera con creces el lapso dispuesto en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, al encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad de caducidad, prevista en el mencionado quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara INADMISIBLE la presente querella, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercido por los abogados Sabas Carao Torrealba y Oscar Iván Silva, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CONSUELO BELSAHYD MEDINA LÓPEZ, ya identificados, en contra del DISTRITO METROPOLIRANO DE CARACAS, por órgano de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
2.- INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario,
EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº 0414-07
En fecha 09/01/2008, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 001-08.-
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº 0414-07
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