REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TREINTA (30) DE ENERO DE 2008
197° Y 148


ASUNTO N° AP22-R-2007-418

PARTE ACTORA: PABLO SANTIEL COUTEENYE MAES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.136.532.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.415.

PARTE DEMANDADA: COUTTENYE & Co, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1967, quedando anotado bajo el N° 45, tomo 16-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN DIAZ CAÑABATE, ELENA COUTTENYE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.440 y 53.163 respectivamente.


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 29 de enero de 2008, se procedió a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

La parte demandada fundamenta su apelación señalando que las pruebas fueron promovidas y admitidas en su oportunidad, no obstante por cuanto falleció el demandante se repuso la causa al momento de volver a admitir, entonces pruebas que fueron admitidas en la primera oportunidad fueron negadas posteriormente. En tal sentido continúa señalando 1) que se negó la exhibición de la letra de cambio que esta en poder del actor. 2) Que se negó la prueba de informes sobre la convención colectiva, la cual pretende demostrar que al haber sido el trabajador parte en la negociación no tiene derecho a algunos beneficios y 3) que la experticia admitida a la parte actora esta mal promovida por cuanto no se puede pedir la exhibición del libro de contabilidad sino por las causales establecidas en el código de comercio.

Por su parte, la accionante señaló que el auto de reposición quedó firme y que en cuanto a la letra de cambio, ellos no dieron prueba de que la misma se haya pagado. Que por la prueba de informes pudo haber traído copias al expediente. En cuanto a la experticia, que la jurisprudencia ha sido clara en cuanto a que si la experticia de los libros es a los fines de conocer pagos de un trabajador no es un examen general y en este caso son puntos específicos.

El Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta a la negativa de exhibición de la letra de cambio, el Tribunal a-quo señaló que aparte de no acompañar a su solicitud copia de la documentación cuya exhibición solicita, tampoco consignó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que tal documentación se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, y no se trata de los casos señalados en el primer aparte de dicho artículo, el promovente de la prueba, debe demostrar, mediante presunción grave, que el documento original cuya exhibición solicita, “se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, tal como se ha señalado en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006 de la Sala de Casación Social. No consta a los autos que se haya cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación en éste punto, confirmando el auto apelado por lo que se refiere a la negativa de exhibición de la letra de cambio. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda sobre la convención colectiva, el Tribunal a quo negó dicha admisión señalando que en dicha solicitud no se evidencia la dificultad o imposibilidad de obtener la información, ya que la misma puede ser obtenida a través de otros medios como lo es las copias certificadas de dicha convención. En este sentido, los Tribunales Superiores de Trabajo de Caracas se han pronunciado sobre el carácter extraordinario de la prueba de informes, en el sentido que, si existe otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste, pues la prueba de informes de alguna manera limita el derecho de control de la prueba por la parte no promoverte, en consecuencia, acertadamente como lo dispuso la recurrida, podía la parte interesada traer al juicio las copias certificadas de la Convención Colectiva, mas aun si tenemos en cuenta su carácter normativo tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia Nª 1412 de fecha 28 de junio de 2007, por lo que la apelación en cuanto a este punto no puede prosperar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al alegado de la demandada apelante, referido a que la experticia admitida a la parte actora esta mal promovida por cuanto no se puede pedir la exhibición del libro de contabilidad sino por las causales establecidas en el código de comercio, este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que solo podrá apelarse en cuanto a la negativa de la admisión de alguna prueba, y no se permite en ningún supuesto la apelación de aquellos casos en los que el Tribunal admita las pruebas promovidas, así fueren impugnadas, caso en el cual le quedará a la parte ejercer su defensa en juicio, para lo cual tendrá otros medios de ataque en contra de aquella o aquellas pruebas que hayan sido admitidas y que considere ilegales o impertinentes, demostrando tales hechos a través de la actividad que despliegue en el proceso. En caso, de que las mismas sean valoradas en la sentencia definitiva y el opositor no esté de acuerdo con ello y se le produzca un gravamen con dicha prueba que fue determinante para la decisión de la causa, tendrá la posibilidad de interponer los recursos necesarios para que el juez superior revise tal decisión, en consecuencia no ha lugar la apelación en cuanto a este punto. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión 01 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Se condena en costas a la parte demandada apelante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA


Abg. EVA COTES MERCADO



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO



MMS/ECM/yaa